REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000025
ASUNTO : SP11-P-2009-000025

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa pública.

Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, con el fin de ponerse a derecho, del ciudadano ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.108.466, nacido el 30/12/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de José Páez Tarazona (V) y de Martha Rodríguez (V) domiciliado en la calle 1, Sector La Quiracha, detrás de los Edificios de la entrada al sector, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 0276-5167375, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José del Carmen Pérez.

DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la presencia del Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez, la secretaria Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 16 de Noviembre de 2009. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”.

A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensor Público quien expuso: “ciudadana juez solicito que se deje sin efecto la orden de captura, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, él está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, es todo”.

A continuación se impuso a al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que quiero decir, estaba trabajando y no sabía que estaba solicitado, es todo”.

Seguidamente la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José del Carmen Pérez.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta Policial suscrita por Los Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Cuartel José Félix Ribas, Comisaría Junín, Rubio, de fecha 07/01/2009, la denuncia realizada por la victima JOSE DEL CARMEN PEREZ, de fecha 08/01/09, la entrevista rendida por la ciudadana Elcida Medina Velandria de fecha 08/01/2009, testigo de los hechos, actuaciones estas que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su disposición a someterse al presente proceso, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.108.466, nacido el 30/12/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de José Páez Tarazona (V) y de Martha Rodríguez (V) domiciliado en la calle 1, Sector La Quiracha, detrás de los Edificios de la entrada al sector, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 0276-5167375, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José del Carmen Pérez, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de Noviembre de 2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones la obligación de asistir de manera obligatoria a la Audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N0 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.108.466, nacido el 30/12/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de José Páez Tarazona (V) y de Martha Rodríguez (V) domiciliado en la calle 1, Sector La Quiracha, detrás de los Edificios de la entrada al sector, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Teléfono 0276-5167375, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José del Carmen Pérez, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta por ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 3.- la Obligación de presentarse de manera obligatoria a la audiencia de preliminar.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER PAEZ RODRIGUEZ, en oficios de números 1-C-3845, 1-C-3846, 1-C-3847, 1-C-3848, de fecha 23 de noviembre de 2009.

CUARTA: Se fija el día 07 de Octubre de 2011, a las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA





Asunto SP11-P-2009-000025. JQR.