REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002063
ASUNTO : SP11-P-2011-002063
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de julio del 2011, en contra del imputado de autos JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, , este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron inicio al presente proceso, se producen a las 04:30 horas de la tarde del día 22 de agosto de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de idéntica fecha cuando los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, señalan que mientras efectuaban labores de patrullaje en la ciudad de San Antonio del Táchira, fueron increpados por un ciudadano de descendencia asiática, quien les informó ser victima de extorsión, hecho que venía ocurriendo desde hacía un mes cuando 5 sujetos armados y bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados; cosa que hacía con regularidad tal cual lo iba a hacer en ese momento, siendo el lugar del pago la carrera 5 con calle 8 del barrio Puelo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, sitio al cual se dirigía en ese instante con la suma de 4.000,00 Bolívares correspondientes a la cifra pactada. En atención a ello los funcionarios actuantes desplegaron una estrategia a fin de sorprender a la persona que debía recibir el dinero, permitiendo que la victima realizara su rutina normal de pago. Una vez en el sitio observaron que se acercó a la victima un ciudadano quien e solicitó el dinero y la victima se lo entregó, y una vez realizada la entrega procedieron a intervenir policialmente arrojando éste último ciudadano el dinero que le había sido entregado al piso, procediendo entonces a realizarle una inspección corporal hallando en uno de los bolsillos de su pantalón un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos, en atención a estos hechos los funcionarios actuantes procedieron a detenerle, quedando identificado como JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto tejada, Departamento del valle del Cauca, república de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), de profesión u oficio Pintor, sin residencia fija en el país (imputado de autos) a quien luego de sercolocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• A los folios (02) y (03) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-761 de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos.

• A los folios (07) y (08) corren inserta denuncia de fecha 22 de agosto de 2011, rendida por la victima de autos Chu Kwa Fong, ante funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narra como fue amenazado por 5 sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte le exigieron la suma de 200.000,00 Bolívares, quitándole en dicha oportunidad la suma de 70.000,00 Bolívares, indicándole que el monto restante debía ser cancelado mediante pagos semanales programados.

• A los folios (10), (12) y (13) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Martha Ruth Quiñónez Paredes; Yordhen Kleyder Gandica Bustamante y Paulina Jaimes Hernández, titulares de los documentos de identidad números 60.304.828, 14.975.519 y 60.410.958 en su orden, colombianas la primera y la última, venezolano el segundo testigos del procedimiento procurados por el órgano policial actuante quienes refieren conforme su óptica como se desarrolló el procedimiento de aprehensión del imputado de autos

• Del folio (22) al (23) corre inserto Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/2232, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a 80 piezas de moneda nacional con denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos, en el cual se concluye, que las mismas corresponden a “PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE (50) (ORIGINAL)”

• Del folio (25) al (32) corren insertas fijaciones fotostáticas de 80 piezas de moneda nacional de denominación de 50,00 Bolívares, correspondiente al monto de dinero que la victima debía pagar como cuta mensual al imputado de autos.

• Al folio (33) corre inserto un trozo de papel con 10 números en apariencia correspondientes en apariencia a abonados telefónicos el cual fue encontrado al imputado en uno de los bolsillos de su pantalón.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011; el día veinticinco (25) mes y año se realizó la Audiencia de calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye al hoy imputado de auto, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER YOBAN VALDERRAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 11 de mayo de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.397.626, hijo de Luis Carlos Valderrama (v) y de María Victoria González (v), Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Chu Kwa Fong, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem y en el artículo 252 ibidem.

CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA sobre de la aprehensión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referir esta ser natural de ese país.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó nueve (09) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinticuatro (24) de septiembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de octubre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día nueve (09) de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002063. JQR.