REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002060
ASUNTO : SP11-P-2011-002060
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha dieciséis (16) de julio del 2011, en contra del imputado de autos FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, y están referidos en Acta Policial por Accidente de Transito Nº 020-11 de fecha 22 de agosto de 2011, quienes refieren que en idéntica, siendo las 01:00 horas de la tarde, fueron comisionados para verificar la ocurrencia de accidente de transito con persona fallecida, acontecido en la carrera 3, entre calles 1 y 2, pasando la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estadio Táchira, señalando que al llegar al sitio se entrevistaron con funcionarios de la Policía del estado Táchira y del Cuerpo de Bomberos, observando en el suelo y en posición decúbito dorsal el cadáver de de un ciudadano a que identificaron como William Fortunato Gualdrón Romero (victima de autos), procediendo en consecuencia al levantamiento del croquis del accidente y del cadáver de la victima identificando los vehículos participantes en el siniestro como vehiculo Nº 01) Marca: Internacional; clase: Camión; tipo: Volteo; modelo: 1754; año 1976; color: Amarillo; placa: A33AK9S; serial de carrocería FHD10272 conducido por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, quien se encontraba en el lugar del hecho. Y vehiculo Nº 02) Marca: Iron; modelo: Rugatos; tipo: Montañera; serial de carrocería 432497, de colores: Verde y gris, que rea conducido por la victima de autos. Realizado esto y ante la ocurrencia de una perdida humana como consecuencia del siniestro los funcionarios actuante procedieron a detener al conductor del vehiculo Nº 01, quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:

• Del folio 1 al 20 de las Actas Acta Policial por Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, contentivo de croquis; descripción y experticias mecánicas de los vehículos involucrados, signados co el 01) Marca: Internacional; clase: Camión; tipo: Volteo; modelo: 1754; año 1976; color: Amarillo; placa: A33AK9S; serial de carrocería FHD10272 conducido por el imputado y Nº 02) Marca: Iron; modelo: Rugatos; tipo: Montañera; serial de carrocería 432497, de colores: Verde y gris; conducido por la victima fatal, Acta Policial de Levantamiento de cadáver de la victima; Entrevista rendida por el conductor del vehiculo Nº 01, y fijaciones fotográficas del lugar del accidente, del cadáver de de la victima y de los vehículos involucrados en el mismo.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia de calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye al hoy imputado de auto, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó ocho (08) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintitrés (23) de septiembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día ocho (08) de octubre de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día ocho (08) de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002060. JQR.