REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001974
ASUNTO : SP11-P-2011-001974

Visto el contenido del escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, el cual riela inserto al folio 1 del presente asunto, mediante el cual solicita de este Tribunal autorización para proceder a la destrucción de:
1.- Dos (02) bultos contentivos de sesenta (60) docenas de recamaras de tres (03) tiros cada una, para un total de ciento veinte (120) docenas.
2.- Un (01) bulto contentivo de veinticuatro (24) docenas de morteros tipo suegra y tres (03) unidades de recamaras de cien (100) tiros cada una.
3.- Un (01) bulto contentivo de doce (12) docenas de morteros
4.- veintiséis (26) bultos contentivos de veinticuatro (24) docenas de morteros cada uno, para un total de seiscientas veinticuatro docenas.

Este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos, a quienes habiendo acudido ante él solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, por interpretación en contrario aquellos objetos que no sean imprescindibles para la investigación y que por sus condiciones químicas y físicas sean de fácil descomposición, que presente y peligro para la salubridad pública, o que por su condiciones de volatilidad representen un peligro para la comunidad o para el órgano encargado de su custodia, pondrá el juez de control autorizar su destrucción.

Segunda: Revisada la solicitud in comento, se evidencia que de los folio cinco (05) al once (11) y su vuelto de la presente causa, riela Dictamen Pericial de Reconocimiento No. DO-LC-LR1-DIR-DF- 2011/1118, de fecha 20-05-2011, del que se desprende que los objetos retenidos 8evidencias) en la presente causa y sobre los cuales se pretende la destrucción lo constituyen:

1.- Dos (02) bultos contentivos de sesenta (60) docenas de recamaras de tres (03) tiros cada una, para un total de ciento veinte (120) docenas.
2.- Un (01) bulto contentivo de veinticuatro (24) docenas de morteros tipo suegra y tres (03) unidades de recamaras de cien (100) tiros cada una.
3.- Un (01) bulto contentivo de doce (12) docenas de morteros
4.- Veintiséis (26) bultos contentivos de veinticuatro (24) docenas de morteros cada uno, para un total de seiscientas veinticuatro docenas.

Ahora bien, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de los objetos (evidencias) incautadas, autorizando al Ministerio Público para realizar este procedimiento, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes deberán constatar su correspondencia con la sustancia retenida en el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ordena la destrucción de los objetos (evidencias) incautada en la presente causa descritos ut supra, autorizando al Ministerio Público para realizar este procedimiento; todo de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ofíciese al Ministerio Público informando de la presente autorización, anexándose además copia certificada del dictamen pericial que contiene la especificación de la sustancia del cual se solicita la destrucción.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001974. JQR.