REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001040
ASUNTO : SP11-P-2011-001040
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.889, asistido por los abogados JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ Y JOSE GREGORIO CASTELLANOS ZAMBRANO, inscrito en los Inpreabogados Nros 71.688 y 78.214; respectivamente, cuyas actuaciones fueron solicitadas por el Tribunal a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 29-04-2011, según Oficio N° 1C-1191/2011, y recibidas por el Tribunal en fecha 06-07-2011; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
Alega el ciudadano BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE, ser el propietario del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 x 4, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AAM90M, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3VV304324, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W3VV304324, el cual fue recuperado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ya que el mismo se encontraba solicitado según la causa F-236.649 de fecha 16/10/1998 por el delito d robo de vehículo.
Consta al folio 20 de las presentes actuaciones EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 23-06-2010, practicada por funcionarios expertos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas al a un ejemplar con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, EXPEDIDO POR EL Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 28242232, donde se describe el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 x 4, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AAM90M, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3VV304324, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W3VV304324, donde el experto concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 21 del las actas, corre inserta original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, EXPEDIDO POR EL Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 28242232, donde se describe el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 x 4, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AAM90M, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3VV304324, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W3VV304324.
Consta en el folio 26 y su vuelto de la presente causa, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 1025, de fecha 02-11-2010, practicada por funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 x 4, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AAM90M, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3VV304324, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W3VV304324, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, ubicada en el tablero de los instrumentos, al lado izquierdo es FALSA. 2) El serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324 fijado en bajo relieve en el chasis izquierdo, parte trasera, cara lateral es FALSO. 3) El serial de seguridad o FCO, ubicado en el piso debajo del asiento del conductor el FALSO. 4). El serial del motor: 3VV304324 es FALSO.
Al folio 48, consta acta de fecha 12-11-2010, en la que el Ministerio Público representado por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE, en virtud de que el vehículo presentó todos sus seriales FALSOS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 x 4, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AAM90M, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3VV304324, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W3VV304324, el cual presenta sus seriales de identificación falsos, según experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado por el ciudadano BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:
Que el solicitante BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE, reclama, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del pre identificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que al recuperarse el mismo, se pone de manifiesto que las características originales son distintas, abriéndose la posibilidad legal para que su verdadero propietario reclame también su derecho, ya que el vehículo en cuestión fue robado y aparece solicitado según Expediente N° F-236.649, llevado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, estado Vargas.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ser falsa la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324, ubicada en el tablero de los instrumentos, al lado izquierdo; ser falso el serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324 fijado en bajo relieve en el chasis izquierdo, parte trasera, cara lateral, ser igualmente falso el serial de seguridad o FCO, ubicado en el piso debajo del asiento del conductor; y ser falso el serial del motor: 3VV304324, no existe plena identidad entre el bien reclamado y los documentos con los que se pretende acreditar la propiedad del mismo quedando a salvo las acciones judiciales que puede ejercer el ciudadano BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE contra otras personas.
Con respecto a la petición de una nueva experticia requerida por el solicitante sobre el vehículo, observa el Tribunal que en el curso de la investigación ya se han practicado varias experticias, las cuales son suficientes para determinar la situación de hecho que envuelve a este automotor, el cual se encuentra Solicitado por Robo; sin embargo, el solicitante puede requerirle al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el total esclarecimiento de estos hechos, por ser el órgano judicial que conduce la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4 x 4, AÑO: 1.997, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AAM90M, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 3VV304324, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W3VV304324, al ciudadano BRUCE CREINER CASTELLANOS AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.889, asistido por los abogados JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ Y JOSE GREGORIO CASTELLANOS ZAMBRANO, inscrito en los Inpreabogados Nros 71.688 y 78.214; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001040. JQR.