REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001585
ASUNTO : SP11-P-2011-001585

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.489, inscrita en el Inpreabogado Nros 63.102 actuando en este acto como apodera, de la ciudadana MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-63.324.299, cuyas actuaciones fueron solicitadas por el Tribunal a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 23-06-2011, según Oficio N° 1C-1778-2011, y recibidas por el Tribunal en fecha 23-06-2011; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

Alega la ciudadana MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO, ser la propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 323, AÑO: 1992, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: XVH-059, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: E3306771, SERIAL DE CARROCERÍA: 323NT305042, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por presentar seriales alterados y suplantados.

Consta en el folio 17 y su vuelto, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 664, de fecha 12-08-2010, practicada por funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 323, AÑO: 1992, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: XVH-059, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: E3306771, SERIAL DE CARROCERÍA: 323NT305042, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) El serial de carrocería 323NT305042, se encuentra ALTERADO. 2) La placa identificadora donde se lee serial de carrocería y serial de motor, se encuentra FALSA. 3) El serial de motor se encuentra FALSO. 4). Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que no se encuentra solicitado ante ese cuerpo policial.

Consta en el folio 33 y 34, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 001-2010, de fecha 21-10-2010, practicada por funcionarios expertos adscritos al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61 de San Antonio del Táchira, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 323, AÑO: 1992, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: XVH-059, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: E3306771, SERIAL DE CARROCERÍA: 323NT305042, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) El serial de Identificación de carrocería: Ubicado en el área delantera corta fuego, el cual se lee 323NT305042, su troquel a bajo relieve, su estampado y fijación no corresponde a la planta ensambladora es FALSO. 2) La Chapa del serial de identificación de carrocería ubicado en el área delantera corta fuego, el cual se lee 323NT305042, su troquel a bajo relieve, su estampado y fijación no corresponde a la planta ensambladora es SUPLANTADO. 3) El serial de motor ubicado en la parte superior área trasera izquierda, el cual se lee E3306771, su estampado no es ORIGINAL.

Al folio 36, consta ACTA de fecha 13-12-2010, en la que el Ministerio Público representado por el abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO, en virtud de que el sistema de identificación de dicho vehículo se encuentra alterado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 323, AÑO: 1992, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: XVH-059, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: E3306771, SERIAL DE CARROCERÍA: 323NT305042, el cual presenta sus seriales de identificación falsos, según experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscritos al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61 de San Antonio del Táchira.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo reclamado la ciudadana MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

Que la ciudadana MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO, reclama la entrega del vehículo identificado ut supra, amparado en su derecho de propiedad, ciudadano este que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO, quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, la entrega del pre identificado vehículo; ciudadana que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de compradora de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que al recuperarse el mismo, se pone de manifiesto que las características originales son distintas a las señaladas en los intrumentos con los que se pretende demostrar la propiedad.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 311, toda vez que al ser falsa la placa identificadora del serial de carrocería; y al no ser original el serial del motor, no existe plena identidad entre el bien reclamado y los documentos con los que se pretende acreditar la propiedad del mismo quedando a salvo las acciones judiciales que puede ejercer la ciudadana MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO contra otras personas.

Observa el Tribunal que en el curso de la investigación ya se han practicado varias experticias, las cuales son suficientes para determinar la situación de hecho que envuelve a este automotor, el cual el sistema de identificación de dicho vehículo se encuentra alterado; sin embargo, el solicitante puede requerirle al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el total esclarecimiento de estos hechos, por ser el órgano judicial que conduce la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 323, AÑO: 1992, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: XVH-059, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: E3306771, SERIAL DE CARROCERÍA: 323NT305042, a la ciudadana NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.489, inscrita en el Inpreabogado Nros 63.102 actuando en este acto como apodera, de la ciudadana MARIA ELENA ESTUPIÑAN BORRERO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-63.324.299 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001585. JQR.