En el día de hoy martes veinte (20) de septiembre de dos mil once 2.011, siendo las 09:30 a.m, tal y como fue acordado en el auto anterior, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y se constituyo en la calle 2, con carrera 2, entre la vía panamericana, del Barrio Urdaneta, San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente Nº 187113, por demanda incoada por el Ciudadano: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, C.A, asistido del Abogado: JOSE RAMIRO VARGAS COLMENARES, donde el Tribunal de la causa decretó la medida de Amparo a LA POSESION DEL QUERELLANTE y se ordena a la ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas, procedió a notificar de la Medida a cumplir en este sitio, al Ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.092.047, domiciliado en la Aldea La Sanjuana, casa N°113, de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, quien estando presente en el sitio, expuso: “Quedo notificado de la medida de Amparo a la Posesión del Querellante, decretada por el Juzgado de la causa”. Presente en este sitio, el Abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.190.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, Ciudadano: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, plenamente identificado en autos. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas le concede un plazo de treinta (30) minutos al notificado, ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO MESA, ya identificado a fin de que se comunique con un Abogado de su confianza a fin de que ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se encuentra en este sitio brindándole protección a este Tribunal y a las personas presentes en este sitio, los Funcionarios Policiales, Ciudadanos: WILLIAM RODRIGUEZ con el carácter de Oficial Agregado, placa N° 882 y VALDEMAR REYES con el carácter de Oficial, placa N° 3836, adscrito al Centro de Coordinación Policial de esta localidad. Se hizo presente en el sitio a las 10:15, AM, la Abogada en ejercicio, Ciudadana: CACIQUE ALVIAREZ KARINA LISSET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.349.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552, de este domicilio, en su carácter de Abogada asistente del Ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO, ya identificado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos. Seguidamente en este estado el Abogado: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, ya identificado, con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “ A los fines de dar cumplimiento con la medida de AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE, decretada por el Juzgado de la causa y para lo cual fue comisionado este Tribunal Ejecutor de Medidas, solicitó a este Tribunal la Ejecución de la medida a través de la cual se le restituya la posesión a mi representado, Sociedad Mercantil, Materiales Marcozzi C.A., en un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2 entre la calle 2 y la carretera Panamericana, galpón N° 2-8, del Barrio Urdaneta de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en el área donde se encuentran las santa marías, área de despacho y descarga de las mercancías con que comercia dicha compañía, solicito se proceda a retirar de dicha área la garita o cúpula de estructura de hierro y fibra plástica. Así mismo, manifiesto a este Tribunal que coloco a disposición el personal especializado para el retiro de dicha estructura, en caso que el querellado no cuente con personal para tal fin o se niegue a cumplir con la orden del Tribunal de la causa, de la medida de Amparo de la Posesión del Querellante, igualmente solicito a este Tribunal fije el apostamiento policial para el resguardo y cumplimiento de esta medida. Es Todo”. En este estado el Ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO MESA, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: KARINA LISSET CACIQUE ALVIAREZ, ya identificada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “ Visto el Interdicto de Amparo, interpuesto por el Ciudadano: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A, en la cual actúa como representante del propietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre la carretera Panamericana y calle 2, del Barrio Urdaneta de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual se encuentra construido un galpón de tipo industrial, el cual es propiedad de la Compañía de la siguiente manera, el terreno según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira Bajo el N° 28, Tomo 4°, Protocolo Primero de fecha (18) de Abril de 1.996 y el galpón que fue construido de acuerdo a documento de mejoras Protocolizado ante la misma Oficina de registro y que consta bajo el N° 9, Tomo Cuatro (4) Protocolo Primero, de fecha 21 de Febrero de 2000, en el cual el Querellante manifiesta de manera expresa lo siguiente: A finales del mes de julio del 2.011, la Asociación Civil Línea Los Ceibos, en la persona de sus asociados, más exactamente desde el día (27) de Junio del 2.011, viene perturbando mi posesión sobre dicho inmueble, ya que de manera cordial hablé con los directivos de dicha línea de taxis para que trasladaran su parada a otro sitio, sugiriéndoles la acera del frente donde provisionalmente tiene su parada”. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los extremos legales exigidos en el Articulo 700 del Código Civil, en el cual debe demostrar que el Querellante es poseedor de una cosa mueble o inmueble, que la perturbación haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho y que la Querella se interponga durante un año que haya ocurrido tal perturbación; razones de hecho y de derecho por las cuales me Opongo formalmente a la presente medida de Amparo y al Interdicto de Amparo que se pretende Ejecutar, en virtud de que la Asociación Civil Línea Los Ceibos, es una persona Jurídica legalmente constituida como consta en documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el N° 7, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha (8) de Octubre de 1.980, es decir es una persona Jurídica que tiene funcionando mas de (30) años, documento que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “A”, así mismo en aras de demostrar que la Línea de Taxis se encuentra funcionando como Asociación Civil organizada, en la carrera 2 del Barrio Urdaneta entre calles 2 y Carretera Panamericana, frente a la anterior Panadería San Francisco hoy Delicateses mi abuela, que consigno en este Acto marcado “B”, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Colón, de fecha 22 de Julio de 2.011, donde se demuestra que la Línea ha funcionado en este sitio por mas de (30) años, igualmente consigno en este acto copia del Certificado de prestación de servicios de Transporte Público de personas, con fecha de expedición de fecha 27 de Junio de 2006 y Registro de Operadoras de Transporte tomo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde permisa a la Línea par que funcione en el sitio donde lo ha venido haciendo en los últimos (30) años; igualmente, consigno croquis de ubicación debidamente avalado por la Alcaldía del Municipio Ayacucho y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, documento que anexo en copias simples en cinco (5) folios marcados “C”. La Línea de Taxis, cuenta con el servicio Publico de CANTV y CADAFE, para lo cual consigno en este acto copia del Registro de incorporación del servicio de CADAFE, de fecha 21 de Septiembre de 1.983, y copia de instalación del servicio de CANTV, de fecha 19 de junio de 1995, los cuales anexo en dos (2) marcados “D” que demuestra de manera expresa la posesión de la Línea de Taxis en su sitio de trabajo con mucha anterioridad a que inclusive la Compañía Materiales Marcozzi C.A, adquiere la propiedad del terreno y más aun construyeran el galpón que allí funciona, es decir tenemos una posesión pública, pacifica, notoria, no ininterrumpida y comprobada por más de (30) años, aunado al hecho de que la Línea de Taxis cuenta con toda la debida documentación requerida para su funcionamiento y debidamente expedida por las distintas Autoridades Municipales a saber : Visto bueno y carta Aval, expedida por el Alcalde del Municipio ayacucho, Licenciado: MIGUEL ANGEL CHACON MORA, que anexo “E” de fecha 03 de marzo de 2009, constancia Aval, expedida por el Presidente del Consejo Municipal de fecha 03 de diciembre del 2010, que anexo “F”, permiso de rayado de parada, expedido por Ingeniería Municipal, de fecha 01 de julio de 2011, que anexo “G”, constancia de pago de la patente de Industria y comercio de fecha 19 de julio de 2011 y 14 de julio de 2011, así mismo, anexo constancia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, expedida el 21 de julio de 2011, donde certifica del funcionamiento de la Línea de taxis, en la dirección mencionada, desde hace (31) años, por ultimo consigno constancia emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 18 de julio de 2011, donde certifica que la Sociedad mercantil, Materiales Marcozzi C.A, o su Administrador General JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, no ha solicitado ningún tipo de permisologia para la construcción de los galpones o portones que pretende hacer funcionar en el sitio donde tiene funcionando la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos por mas de (30) años, en tal virtud, ciudadana Juez, no están llenos los extremos requeridos en el Articulo 700 del Código de Procedimiento civil, ya que el la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, ha sido perturbada en su posesión con actuaciones hechas por el ciudadano: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA en forma maliciosa desde el día 14 de julio del año 2011, en tal virtud esta Querella debe ser declarada sin lugar e incluso inadmisible por no llenar los extremos de Ley. Por último, quiero dejar expresa constancia que en el presente procedimiento no fue debidamente notificado la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la Línea cuenta con permisos emanados de Organismos Públicos emanados del Estado Venezolano y rechazamos rotundamente el retiro de su sitio de la parada de Taxis Línea Los Ceibos, negándonos expresamente a la ejecución de la medida y reservándonos todas las acciones penales, civiles y administrativas que se presenten por la ejecución ilegal de la misma”. Es todo. Seguidamente éste Tribunal Ejecutor de Medidas, visto lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Querellante, plenamente identificado en autos, y dando fiel cumplimiento con lo ordenado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, insta al notificado, ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO MESA, ya identificado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, que Cesé las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A, en la persona de su Administrador General, Ciudadano: JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, e igualmente este Tribunal Ejecutor de Medidas, instó al Ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO, ya identificado, a que procediera a desmontar el techo media agua, que constituye la perturbación en la posesión que tratamos, manifestando dicho ciudadano no estar de acuerdo con esta medida pero que acatará el presente Decreto de Amparo a la Posesión del Querellante, haciéndose a cargo de la estructura que sirve como techo, así mismo, se compromete a no estacionar los vehículos pertenecientes a la Línea Libre Los Ceibos, no responsabilizándose de otras Líneas que puedan estacionarse en este sitio causando perturbación; igualmente este Tribunal Ejecutor de Medidas, insta al personal autorizado por el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, el desmonte del techo y la estructura metálica más dos (2) cajas para medidores, tres (3) láminas de fibra de policarbonato de color azul, de seis metros en su totalidad, las cuales se observan en mal estado de conservación, presentando cada una de ellas fisuras y rotas se deja constancia el despegue de tres (3) tubos de aproximadamente uno de dos metros treinta (2,30,mts), otro dos metros con ochenta y seis centímetros (2,86,mts) y el otro de siete metros (7,mts), en uno de los tubos, se encuentra remachado una placa metálica con el RIF y el NIT de la referida Línea, se observa que dentro de los cajetines existe un teléfono color verde, una guía telefónica, un clavijero, en el cajetin anexo se encuentra un medidor de electricidad de corriente 110, con el N° 820550094, Modelo: A52N, en regular estado de pintura, se deja constancia que el cajetin donde se encuentra el teléfono, está asegurado con llave, la cual posee un Socio de la referida Línea Libre Los Ceibos. Seguidamente en este estado el Ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO MESA, ya identificado, se le insto al retiro de los materiales, desincorporados de la zona de perturbación, quien manifestó previa conversación con su Abogada Asistente, ciudadana: KARINA LISSET CACIQUE ALVIAREZ, ya identificada, que ya no se hacía responsable de los materiales retirados en el referido sitio. En vista de las circunstancias aquí expuestas, este Tribunal Ejecutor de Medidas, a fin de resguardar los materiales que fueron desarticulados en la zona de perturbación y en vista que el Presidente de la Línea Libre Los Ceibos, se retractó de hacerse cargo de dichos materiales, y en función de que en el presente decreto se comisiono a este Juzgado Ejecutor de Medidas, se hace el uso del depósito necesario, para lo cual se designa al Ciudadano: SIGILIO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.368.714, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, como se evidencia en documento notariado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2002, quien estando presente en este sitio el Tribunal le tomo el juramento de Ley, y expuso: “Acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo y recibo los materiales que se me hace entrega en este acto por este Tribunal, los cuales los retiro en este sitio para su deposito”. Es todo. Seguidamente en este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, insta o exhorta a la parte Querellada reiterar sus alegatos ente el Tribunal de la causa quien ventila la presente Querella; así mismo, este Tribunal Ejecutor de Medidas, acuerda otorgar el Apostamiento Policial como medida complementaria, por el lapso de dos (2) días a partir de la presente fecha o a la consignación del oficio, ante la Comisaría de esta localidad; se acuerda en cuanto a la Oposición formulada por el Querellado, ciudadano: JORGE HERNAN CAMARGO MESA, y su Abogada asistente, ya identificados, que por cuanto este Tribunal Ejecutor de Medidas, no esta facultado para decidir sobre el fondo del asunto, exhorta a la parte Querellada, reiterar su Oposición ante el Tribunal que conoce sobre la presente Querella a fin de que sea éste quien decida; se acuerda consignar a la presente comisión, constante de veinte(20) folios útiles, copias simples presentadas por la parte Querellada. Es todo. No siendo otro el objeto de este Tribunal, declara cumplida la presente comisión tal como lo ordenó el Tribunal de la causa, se acuerda dejar copia fotostática certificada de las presentes actuaciones para el archivo de este Tribunal, se deja constancia que la dirección donde se traslado este Tribunal, a la realización de este acto fue señalada por el Apoderado Judicial de la parte Querellante Abogado: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, ya identificado. Se deja constancia que el traslado de este Tribunal no género ningún emolumento ni arancel por su actuación. Se acuerda retornar a su sede a la 01:30 PM.-
LA JUEZ EJECUTORA PROVISORIA
ABG: SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
ABG: LUIS ENRRIQUE GOMEZ COLMENARES
EL QUERELLADO NOTIFICADO:
JORGE HERNAN CAMARGO MESA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA
ABG: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ
REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE
FUNCIONARIOS ACTUANTES POLICIALES
EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
(Impreso SELLO DE ESTE TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS)
COMISÓN N° 815/2.011