JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011.
201° y 152°

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el ciudadano Gonzalo Chacon Guerra, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.445, asistido de la abogado Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 35.384. Solicitud esta que fue admitida por auto de fecha 17 de marzo del 2006 (fs.17-18) ordenándose el emplazamiento del ciudadano Carmen Antonio Mora. En fecha 6 de abril del 2006, (f.20) la alguacil de este Juzgado mediante diligencia informa que cito al ciudadano Carmen Antonio Mora. En fecha 18 de abril del año 2006, se realizo el acto de deslinde (fs.21-289. Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2006, el ciudadano Gonzalo Chacon Guerra, asistido de la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, solicita al tribunal se declare el lindero firme, en virtud del convenimiento de fecha 25 de abril del año en curso, así como también solicito el desglose de los folios 5 al 14. Por auto de fecha 6 de octubre del 2006, este Tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento. Por auto de fecha 8 de febrero del 2007, se acordó el desglose de los folios 5 al 14 y sus vueltos. Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2007, el ciudadano Gonzalo Chacon Guerra, recibió conforme el documento de propiedad constante de diez (10) folios útiles.

Ahora bien, desde el día: 13-02-2007, fecha en que el demandante ciudadano Gonzalo Chacon Guerra, recibió el documento propiedad, hasta la presente fecha, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……

Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la solicitud de deslinde, interpuso el ciudadano Gonzalo Chacon Guerra, contra el ciudadano Carmen Antonio Mora.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-54-2006