JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 26 de septiembre de 2011
201 y 152

EXPEDIENTE N° 223/2001

I NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 9 de junio de 2009, al recibirse solicitud constante de un folio útil (1 f.) de parte de la Ciudadana LISINIA DEL VALLE ARAQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.840, con la finalidad de solicitar se fije aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija adolescente (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano WILMER ASUNCION ROSALES MIRANDA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.027.800, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 9 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención. Acuerda citar al ciudadano WILMER ASUNCION ROSALES MIRANDA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.027.800, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija. Se libró comisión bajo el N° 3200-383 para la práctica de la citación del demandado. Se libró telegrama a Fiscalía.
En varias oportunidades se libró nuevamente comisión para la práctica de citación del demandado, resultando infructuosas las diligencias de este Tribunal para conseguirlo.
El día 3 de agosto de 2011, se presentó voluntariamente el demandado y renunciando a los lapsos procesales dio contestación a la demanda manifestando que el puede aumentar la cuota sólo a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y que asume la mitad de gastos escolares, decembrinos y de salud de su hija. Se levantó acta. (f. 152).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió elementos de convicción para ser valorados.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el demandado, esta se encuentra suficientemente demostrada desde el momento en que por primera vez se fijó la cuota de manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues es un niño que requiere de la protección, cuidado y manutención de sus padres, y tiene necesidades por satisfacer propias de esa edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, solo consta en el expediente su declaración diciendo que trabaja en la Empresa PDV Comunal de la Avenida Libertador de San Cristóbal y la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el obligado alimentario – demandado-, y hizo un ofrecimiento de aumento de la cuota. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota que el demandado aportará a su hija para los gastos de crianza.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana LISINIA DEL VALLE ARAQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.840, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.420.025, en contra del ciudadano WILMER ASUNCION ROSALES MIRANDA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.027.800. Y así se decide.

III DISPOSITIVA
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:
1. Aumenta la cuota de obligación de manutención en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo nacional que a la fecha es de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1548,00), es decir, que la cuota mensual para este momento se fija en la cantidad de Trescientos nueve con seis Bolívares (Bs. 309,6) mensuales los cuales deberán ser depositados los últimos días de cada mes en la cuenta ya aperturada.
2. Los gastos decembrinos, escolares y de salud serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
3. La cuota será ajustada cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional.
4. Líbrese oficio a la Empresa PDV Comunal, a fin de que depositen en la cuenta aperturada los beneficios que le corresponden a la adolescente.
Decisión que se toma, de acuerdo a lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591. Y así se decide.
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de septiembre de 2011.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.

Secretaria Titular,


Exp. N° 223/2011
26-09-2011