REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1.395 – 11 – 1.228
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: José Hernán García Lobo y Pastora Palmas Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.158.469 y V- 11.504.710, respectivamente.
Abogada asistente: Nélida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.665.417, con inpreabogado Nro. 43.783.
Domicilio Procesal: Sector San Miguel, Puerto Vivas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada
Causa Nro. 1.395 – 11
Fecha de Entrada: 25 de julio de 2011
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.158.469 y V- 11.504.710, respectivamente, asistidos por la abogada: NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.417, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.783. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 07 de enero de 1993, ante la prefectura civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Miguel, vía que conduce a Puerto Vivas, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 10 de noviembre de 2005, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 25 de julio de 2011, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, debidamente asistidos por la abogada: NÉLIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 05 de agosto de 2011, quedando legalmente notificado.
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante diligencia del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 1.395 – 11, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185 - A, del Código Civil vigente”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que fue presentado escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.158.469 y V- 11.504.710, respectivamente, en fecha 07 de enero de 1993, ante la prefectura civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.158.469 y V- 11.504.710, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN GARCÍA LOBO y PASTORA PALMAS LUNA, en fecha 07 de enero de 1.993, según acta Nro. 01, ante la prefectura civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si los hubiere
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de septiembre del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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