REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintiocho de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.160.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YENNIFER ZURAIMA JURADO ZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.231, quien puede ser ubicada en la Urbanización Mesa Alta II, Casa N° 0-82, a una cuadra del preescolar, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX (04).
Parte Demandada: JHON MANUEL FAJARDO DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.751.506, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Américas, diagonal al Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y trabaja vendiendo comida rápida en Caracas, Cumbres de Curumu.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Septiembre de 2011, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos YENNIFER ZURAIMA JURADO ZORA y JHON MANUEL FAJARDO DELGADO, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano JHON MANUEL FAJARDO DELGADO, se compromete en dar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, los cuales depositara en la cuenta que se ordena aperturar para tal fin en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YENNIFER ZURAIMA JURADO ZORA. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambas partes en un cincuenta 50%, así mismo para los gastos escolares y navideños serán compartidos por ambas partes. TERCERO: La ciudadana YENNIFER ZURAIMA JURADO ZORA, manifiesta en este acto que acepta lo expuesto por el ciudadano JHON MANUEL FAJARDO DELGADO. CUARTO: El ciudadano JHON MANUEL FAJARDO DELGADO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-