REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintidós de septiembre de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.175.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: WALMY JANETH ZAMBRANO BUITRAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.497.026, con residencia en el Barrio Las Flores, Sector 14 de Octubre, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (01).
Parte Demandada: ARGENIS GIOVANY CHAUSTRE ONTIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.971.614, con residencia en el Barrio 01 de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 22 de Agosto de 2011, por los ciudadanos WALMY JANETH ZAMBRANO BUITRAGO y ARGENIS GIOVANY CHAUSTRE ONTIVEROS, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (01). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3175-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a Obligación de Manutención la ciudadana Walmy se compromete por voluntad propia cubrir el gasto de alimentación de su hija XX y además el pago de veinte (20 Bs.) bolívares de la escuela de tareas dirigidas donde asiste dicha niña. SEGUNDO: Los gastos de ropa, medicamentos, consultas médicas, estrenos, uniformes, útiles escolares, entre otros los cubrirá por voluntad propia el ciudadano Argenis padre de la niña. TERCERO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano Argenis podrá compartir con su hija el domingo desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde y se compromete en buscarla en la residencia de la madre y la llevará a ese mismo lugar. CUARTO: La responsabilidad de crianza, formación y educación de la niña XX es de ambos padres…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-