REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 2.823.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.579.118, con residencia en el Barrio Colinas del Paraíso, Calle 5, Casa N° 115, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (05).
Parte Demandado: JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, venezolano, de cédula de identidad N° V-15.686.398, residenciado en el Barrio Prefundación, Las Delicias, calle 13 bis, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.823-2011, aparece demostrado que en fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO, estampo una diligencia mediante la cual solicito el aumento de la Obligación de Manutención. (Folio 34).
Al folio 13 riela AUTO de fecha 13 de Julio de 2011, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención y efectuar una relación de la cuenta de ahorros para verificar lo adeudado.
Al folio 36 riela Boleta de Notificación librada al Obligado en fecha 13 de Julio de 2011.
Al folio 37 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que notifico al ciudadano JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Julio de 2011, los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO y JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, realizaron una acto conciliatorio mediante el cual expusieron lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, se compromete en dar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención, a partir del mes de Julio del presente año. SEGUNDO: La ciudadana ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO, no está de acuerdo con lo ofrecido por el obligado y ratifica la solicitud en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00…” (Folio 39).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
¿Como quedó planteada la controversia?
El ciudadano JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO ofreció dar para su hijo la cantidad de Bs. 460,00 mensuales y la ciudadana ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO no aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo pues solicitó la cantidad de Bs. 700,00 mensuales como pensión de manutención.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y manifestada la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.579.118, con residencia en el Barrio Colinas del Paraíso, Calle 5, Casa N° 115, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (05).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, venezolano, de cédula de identidad N° V-15.686.398, residenciado en el Barrio Prefundación, Las Delicias, calle 13 bis, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hija XX (05), como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), a partir del mes de Octubre de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-
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