REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARISOL CASTILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.170.823, domiciliada en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JACINTO ALBERTO PARRA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.105.703, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 04 de Abril de 2.011, por la ciudadana MARISOL CASTILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.170.823, domiciliada en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JACINTO ALBERTO PARRA VARELA, a fin de que cumpla con la Obligación de Manutención, ya que tiene una deuda de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00), y para que se aumente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 14 de Abril de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, oficiar a la LINEA DE TAXIS BELLA VISTA y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Julio de 2.011, se recibe debidamente cumplida la Comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 28 de Julio de 2.011, se acuerda proceder a sentenciar.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-

2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.-
La Partida de Nacimiento del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicho adolescente y sus padres. Así se decide.-

Con relación a la deuda reclamada de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00), se observa que el demandado ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para demostrar que no adeuda dicha cantidad de dinero, razón por la que este Juzgado considera que se encuentra insolvente, y así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que forman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última fijación, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19,5 % de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARISOL CASTILLO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.170.823, domiciliada en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JACINTO ALBERTO PARRA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.105.703, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Agosto y Diciembre por concepto de gastos de vacaciones y navideños, respectivamente. Los gastos escolares, médicos y de ropa deberán ser cubiertos por ambas Partes.
CUARTO: Se Condena al ciudadano JACINTO ALBERTO PARRA VARELA, a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Septiembre de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6526-2011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Septiembre de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz