REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1683-2011
201° y 152º

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA YRENE NIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.358.415, domiciliada en el Kilómetro cien pueblo nuevo, cerca de escuela Bolivariana Cien, Municipio Panamericano Maldonado del Estado Táchira.
DEMANDADO: BRAULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.441.152, domiciliado en la calle 3 entre calles 11 y 12 sector Cerrito Blanco, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de diciembre de 2.010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 7 riela auto de admisión de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se ordena emplazar al ciudadano BRAULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, para lo cual se ordena comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto.
Al vuelto del folio 13 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho, quien consigno en un folio útil boleta de notificación del FISCAL DECIMO CUARTO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ABG. CARLOS BRICEÑO, que fuera firmada por el ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario de la referida Fiscalía.
Al folio 14 riela diligencia presentada por la FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, quien expuso: “Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que han transcurrido los lapsos del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, esta representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 129 ejusdem solicita a la ciudadana Juez, DECLARE PERIMIDO el presente procedimiento”.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de los demandantes desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año y agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente: “También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligación es que la ley les impone para proseguirla”.
En este mismo sentido el articulo 269 de la misma norma adjetiva establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 12 de enero de 2011, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente a cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante y habiendo transcurrido en demasía treinta (30) días, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en el juicio que por DIVORCIO 185-A intentado por la ciudadana MARIA YRENE NIÑO DE RODRIGUEZ en contra del ciudadano BRAULIO ENRIQUE RODRIGUEZ. Así se declara. Asimismo se acuerda notificar a las partes de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y librar oficio a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial Regional, solo para su resguardo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Coloncito a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.- Conste.
LA SECRETARIA,

DACKYS OCARIZ
SCAZ//dlom.-