JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de septiembre de 2.011.
201° y 152°
Vista la Transacción Judicial suscrita en el presente expediente, signado con el No.2482-10 por Cobro De Bolívares -Procedimiento de Intimación- inserta al folio 39-vuelto y 40, de fecha 18 de abril de 2.011, suscrita por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.423, parte Demandante, y la ciudadana OMAIRA CECILIA FLOREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.876, parte Demandada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, José Ramón Sánchez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.985.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.611, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al respecto el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Visto que en la referida Transacción Judicial, la parte Demandada, ciudadana OMAIRA CECILIA FLOREZ DE CONTRERAS, ofrece al Accionante JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, ya identificados, pagar la cantidad de “… CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.156.000,oo) por los conceptos señalados, mediante la cesión de la propiedad de CINCO (05) lotes de terreno ubicados en el Saladito, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del Parcelamiento denominado Urbanización La Milagrosa, propiedad del ciudadano RAFAEL TORRES RAMIREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.114.229, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira y hábil, identificados como LOTE 18-C, LOTE 19-C, LOTE 20-C, LOTE 21-C Y LOTE 22-C, quien acepta la cesión de la propiedad de los lotes de terreno señalados a favor del demandante JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO…”
Por cuanto en el escrito contentivo de la transacción judicial, no se indicó los datos registrales del documento de propiedad de los mencionados lotes de terreno, ni fue agregado soporte alguno; este Juzgador teniendo por norte de sus actos la verdad y fundamentado en los artículos 49 y 257 Constitucionales, mediante auto de fecha 26 de abril de 2.011, Instó a las partes actuantes, a consignar en actas, la copia certificada o simple que soporte tal propiedad. Es así, como en fecha 19 de septiembre de 2.011, el identificado abogado Jesús María Ruiz Gómez, actuando como apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, consigna en 06 folios útiles, fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.2011.2368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.1.1884, correspondiente al Libro Folio Real del año 2.011; donde el ciudadano RAFAEL TORRES RAMIREZ, ya identificado, cede la total propiedad los indicados lotes de terreno al ciudadano JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, quien dio su aceptación; dándose con esto, cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por cuanto este operador de Justicia, observa que los identificados actuantes en la transacción judicial bajo estudio, obran conforme a derecho, pudiendo en específico la parte Demandante JUAN CARLOS YONEKURA ARGUELLO, representado por el abogado Jesús María Ruiz Gómez, debidamente facultado y la ciudadana OMAIRA CECILIA FLOREZ DE CONTRERAS, parte Demandada, asistida por el profesional del derecho José Ramón Sánchez Villamizar, constituirse en Jueces de su propia causa, para a través de la Transacción Judicial, como mecanismo bilateral de auto composición poner fin al litigio; pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso sub examine, de la Transacción Judicial efectuada por quienes aquí son partes, se desprende que no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley. Se levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada mediante auto de fecha 09 de febrero del presente año 2.011; ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira. Entréguese a la parte demandada, ciudadana OMAIRA CECILIA FLOREZ DE CONTRERAS, la letra de cambio, instrumento de la demanda.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2482-10
PAGP/rmmr