JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 19 de septiembre de 2.011.
201° y 152°
Visto que en el escrito de demanda por Cobro de bolívares presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.763, asistida por el abogado en ejercicio José Manuel García Oliveros, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.61.322; en contra del ciudadano NELSON VICENTE REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.443.655, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; donde solicita la parte actora demandante, que sea decretada por este Juzgado, la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles posesión del demandado, hasta cubrir aproximadamente el valor estimado de la demanda; al respecto, este operador de Justicia, en aras de resolver sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas cautelares, el criterio seguido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida preventiva, toda vez que la discrecionalidad del Jurisdicente no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En este orden de ideas, de los documentos escritos anexados por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Negar la medida preventiva de embargo. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 2675-11
PAGP/rmmr