REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MUÑOZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nro. V-5.664.381, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERIK JOSE DE JESUS LEMUS ANGARITA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.408.930, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo número 122.768.
PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos del fallecido ARISTIDES DE JESUS NAVA OCANDO, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-2.053.103.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 143.718.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 6677.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se da inicio a la presente causa en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, siendo recibidos sus recaudos en fecha 07 de abril de 2010; a través de la misma, el demandante peticiona se conde a la sucesión del ciudadano Aristides de Jesús Nava Ocando, a realizar el otorgamiento del documento de propiedad que ocasiona la celebración de contrato de opción de compra venta firmado en fecha 20 de octubre de 2.003, el cual recae sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 1070 metros cuadrados y una casa tipo chalet, ubicado en la Aldea Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira.
Al folio 38, mediante auto de fecha 13 de abril de 2.010, se da admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento a los herederos desconocidos del fallecido Aristides de Jesús Nava Ocando, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles un término de 60 días continuos, para que una vez conste en el expediente la consignación de la última publicación se den por citados, y una vez vencido el mismo, sin que conste su comparecencia se les nombre defensor Judicial, estableciendo además que el acto de contestación tendrá lugar al segundo día despecho a la constancia en autos de la citación de la demandada.
Al folio 39, consta diligencia suscrita por el representante actoral, consignando ejemplares de Diario de la nación y diario Los andes contentivos de publicación de carteles.
Al folio 59, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.011, la representación actoral, solicita se nombre defensor Judicial.
Al folio 60, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.011, la secretaria del Tribunal indica haber fijado edicto en la puerta del Tribunal.
Al folio 61, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.011, la representación actoral peticiona nombramiento de defensor Judicial.
Al folio 62 consta auto de fecha 02 de junio de 2.011, por el que se designa como defensor Judicial al abogado Daniel Casique, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 143.718.
Al folio 64, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.011, el alguacil indica haber notificado al defensor Judicial.
Riela al folio 65 diligencia de fecha 11 de julio de 2.011, por la que el abogado Daniel Casique, acepta el nombramiento hecho como defensor Judicial de la demandada, prestando el debido juramento.
Al folio 66, consta auto de fecha 13 de julio de 2.011, por el que se conceden al abogado Daniel Casique Portillo, facultades para ejercer la representación de la demandada en el juicio.
Al folio 67, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.011, la representación actoral solicita se cite al defensor designado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2.011 que riela al folio 68 se acordó citar al defensor Judicial designado para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 70 consta diligencia de fecha 27 de julio de 2.011, suscrita por el alguacil del Tribunal donde indica haber citado al defensor Judicial designado.
Consta a los folio 71 al 73, escrito de contestación de demanda realizado por el defensor Judicial de la demandada.
Al folio 74 consta escrito de pruebas promovida por el representante de la demandante de fecha 03 de agosto de 2.011, siendo admitidas en auto de fecha 04 de agosto.
Al folio 76 consta escrito de pruebas promovida por la representación actora en fecha 12 de agosto de 2.011, siendo admitidas en auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.011, la representación actoral consigna ejemplar de diario de la nación de fecha 07 de octubre de 2.007, contentivo de lagrima sobre el fallecimiento de Aristides Nava Ocando.
II
PARTE MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora, a través de su representante Judicial, soporta su demanda con la afirmación de los siguientes argumentos:
Señala que en fecha 20 de octubre de 2.003, el demandante celebró contrato de opción de compra venta autentico con el fallecido Aristides de Jesús Nava Ocando, el cual recaía sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 1070 metros cuadrados y una casa tipo chalet, identificada así: PLANTA BAJA: Dos terrazas recibo, comedor, cocina una habitación con baño y chimenea. PLANTA ALTA: habitación principal con baño, dos habitaciones con baño intermedio, terrazas, las habitaciones con su respectivo closet, paredes de bloque frisadas, techo de madera, ventana con techos de hierro, baño con sus equipos sanitarios completos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones de gas, construidas sobre una superficie de 270 metros con los siguientes linderos y medidas: NORTE, línea quebrada con José Sacramento Socorro y callejuela privada mide Cincuenta y cuatro metros (54,00 mts.; SUR: Con posesiones que son o fueron de Manuel Jaimes, Simón Jaimes, María Ruiz de Soto, Margarita Jaimes Velazco y Renato José Laporta, mide en línea quebrada Cincuenta y cinco metros (55,00 mts,); ESTE, con carretera negra que conduce al pueblo y vivienda de la señora Yasmina Madelein Mosquera Molina, mide veinticinco metros (25,00 mts.); OESTE: Calle bella vista, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuya propiedad fue de Aristides de Jesús Nava Ocando, ubicado en el Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Capacho, del Estado Táchira. Señala que el objeto de tal contrato fue una obligación de hacer para vender dicho inmueble una vez se cancelara la suma de Bs. 35.000,oo, de los cuales Bs. 15.000,oo fueron cancelados en el mismo acto, restando por pagar la cantidad de Bs. 20.000,oo a más tardar el día 25 de noviembre de 2.003, para proceder a la posterior protocolización del documento en el Registro correspondiente, siendo que para esto último fue solicitada prorroga.
Arguye que manteniendo contacto personal con el ciudadano Aristides de Jesús Nava Ocando, llegó el caso que durante los último s días del mes de diciembre del año 2.003 y primeros días del mes de enero de 2.004, a su representado no le fue posible contactarse con el oferente vendedor, por lo que tomó precauciones y procedió a realizar una oferta de pago, constando que los representantes judiciales del fallecido Aristides de Jesús Nava Ocando, con facultades expresas para ello, realizaron el cobro por la suma de Bs, 20.000,oo, como pago definitivo por la compra del inmueble.
Señala que la conducta del fallecido Aristides de Jesús Nava Ocando, al no transferir por ante la Oficina de Registro correspondiente, la propiedad del bien, configura un hecho ílicto, con la consecuencia que por más de 6 años, su representado se encuentra privado del uso y disfrute del inmueble de su propiedad y el dinero que gastó en la compra del inmueble, le produjo una disminución en su patrimonio, puesto que por no haber cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales, el actor no se hubiese visto impedido del uso, goce y disposición del bien ofrecido, por lo que atendiendo lo anterior estima daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de Bs. 35.000,oo
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.185 y 1.474 del Código Civil, para peticionar: Se condene a la sucesión de Aristides de Jesús Nava Ocando, a realizar el otorgamiento del documento de propiedad o que la sentencia definitiva sirva ante el Registro como titulo de propiedad, se condene a la demandada al pago de la suma de Bs. 35.000,oo por concepto de daños y perjuicios, la indexación y los intereses moratorios del monto señalado.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la defensa de su representado, el defensor judicial designado, señala:
Que niega, rechaza y contradice de manera categórica, tanto los hechos alegados como el derecho inferido por la demandante; niega y contradice la existencia de un contrato de opción de compra venta y que el mismo consista en una obligación de hacer. Niega y rechaza que el precio convenido fue la cantidad de Bs. 35.000,oo, que se haya establecido una prorroga para la celebración del contrato definitivo, así como igualmente niega que se haya realizado oferta real de pago por parte del demandante. Niega y rechaza que se haya configurado un hecho ilícito, así como niega y rechaza todas y cada unas de las solicitudes de la demandante, incluyendo la prohibición de enajenar y gravar. Niega el pago de la suma de Bs. 35.000,oo por pago de daños y perjuicios.
De acuerdo a las alegaciones de las partes y las defensas opuestas, tiene quien juzga que la causa se circunscribe a peticionar el cumplimiento de una obligación de hacer por considerar la demandante haber cancelado el precio fijado en una opción de compra venta de inmueble, con la negativa por parte de la representación de la accionada de la existencia de la obligación.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
En materia civil, como el presente caso, se tiene que su proceso es de índole netamente dispositivo, en el que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación.
De lo anterior parte lo que doctrinariamente se ha denominado la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha20 de octubre de 2.003, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 187, folios 77 al 78. Documental que fue producida en original, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico por el que los ciudadanos Arístides de jesús Nava Ocando y el demandante celebran un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
.- Copia certificada de expediente levantado con ocasión de solicitud de oferta real de pago instaurada por el demandante la cual fue llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signado con el número 6494. Esta documental traída a juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue objeto de impugnación en consecuencia se valora como documento público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la oferta hecha por el demandante y el hecho del el recibo por parte de los apoderados judiciales del oferido de la cantidad ofrecida.
En el lapso probatorio:
Promueve el documento signado como anexo “A”, referido al documento autenticado ante la Notaría Pública 5ta de San Cristóbal, autenticado bajo el Nro. 31, Tomo 187. Se señala que esta prueba fue analizada previamente.
Copia certificada de solicitud Nro. 6449, que cursó ante el Tribunal primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. Se indica que esta documental fue previamente analizada y valorada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Promueve el mérito favorable de autos. En especial el contenido del escrito de contestación de demanda.
Se indica que aunque las actas del proceso y específicamente el escrito de contestación de demanda, no es un medio de prueba en si, su análisis y valoración son de importancia capital en la resolución de la misma, aunado a que conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Se tiene entonces que demandada en la presente causa a los herederos desconocidos del ciudadano Aristides de Jesús Nava Ocando el cumplimiento en la obligación de otorgar el documento definitivo de la venta pactada en documento de opción por el hecho de haberse cancelado el precio de la misma, le correspondía, conforme a los principios rectorales de la carga de la prueba demostrar los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, lo cual a juicio de éste juzgador quedó demostrado, ya que se evidencia del documento de opción de compra venta, el pacto de vender el inmueble una vez cancelado el precio, lo cual igualmente se demostró de la solicitud de oferta de pago
En consecuencia, siendo la obligación principal del vendedor el cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato bajo estudio, el demandado debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. Igualmente evidencia quien suscribe el fallo que probada la existencia de la obligación, la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar a la demandada en el cumplimiento de la obligación de hacer deducida, esto es, otorgar el respectivo documento definitivo de compra venta. Así se decide.
Se tiene también que, analizado el petitorio de la demanda, se observa el reclamo del pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) como pago por los daños y perjuicios ocasionados al accionante; tal petitum no es acordado por quien juzga en razón de que no se evidencian en autos pruebas contundentes de las cuales devenga en este juzgador la plena convicción de la ocurrencia de los mismos en tal quantum. Así se decide,
En razón de no acordarse la totalidad de lo peticionado por la demandante, se indica que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por JOSE ALFONSO MUÑOZ VALENCIA, contra los herederos desconocidos del fallecido ARISTIDES DE JESUS NAVA OCANDO.
SEGUNDO: CON LUGAR la petición de cumplimiento de contrato realizada por JOSE ALFONSO MUÑOZ VALENCIA contra los herederos desconocidos de ARISTIDES DE JESUS NAVA OCANDO, por lo que se ordena a estos otorgar el documento definitivo de compra venta, con la indicación de que en caso de no mediar cumplimiento voluntario, la inscripción de copia certificada de la presente sentencia en la oficina de Registro respectivo, hará las veces de título de propiedad. Dicho documento versará sobre la propiedad a favor del demandante JOSE ALFONSO MUÑOZ VALENCIA, sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 1070 metros cuadrados y una casa tipo chalet, identificada así: PLANTA BAJA: Dos terrazas recibo, comedor, cocina una habitación con baño y chimenea. PLANTA ALTA: habitación principal con baño, dos habitaciones con baño intermedio, terrazas, las habitaciones con su respectivo closet, paredes de bloque frisadas, techo de madera, ventana con techos de hierro, baño con sus equipos sanitarios completos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones de gas, construidas sobre una superficie de 270 metros con los siguientes linderos y medidas: NORTE, línea quebrada con José Sacramento Socorro y callejuela privada mide Cincuenta y cuatro metros (54,00 mts.; SUR: Con posesiones que son o fueron de Manuel Jaimes, Simón Jaimes, María Ruiz de Soto, Margarita Jaimes Velazco y Renato José Laporta, mide en línea quebrada Cincuenta y cinco metros (55,00 mts,); ESTE, con carretera negra que conduce al pueblo y vivienda de la señora Yasmina Madelein Mosquera Molina, mide veinticinco metros (25,00 mts.); OESTE: Calle bella vista, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuya propiedad fue de Aristides de Jesús Nava Ocando, ubicado en el Valle, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Capacho, del Estado Táchira; adquirido por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo). Inmueble que a su vez fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 99, Tomo 2, folios 176 y 178.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no fue totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
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En la misma siendo las 2:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape