REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-2.894.849, hábil y de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CIRO JOSE LOZADA ROSALES y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.075.911 y V-5.644.723, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo números: 14.201 y 26.147, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Interesados en el presente asunto.
MOTIVO: Acción mero declarativa.
EXPEDIENTE: Nº 7420
I
PARTE NARRATIVA
El ciudadano JUVENCIO CARDENAS CHACON, acude ante el Tribunal de Municipios de esta Circunscripción Judicial a objeto de interponer acción mero declarativa que le permita regular los instrumentos y documentos que le acrediten la propiedad del vehículo que más adelante se señala.
Así, indica que la concesionaria Mercedes Benz de Venezuela, S.A., vendió a la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., un vehículo de las siguientes características: Clase Camión; Tipo, Chuto; Marca, Freightiner; Modelo, FLD120; Año, 1998; Color, Blanco; Serial de Motor, 06R0355393; Serial de Carrocería, 1FUYDSZB6WL899440; Uso, carga; Placas, 05A-GAE. Adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de octubre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 100 y que desde el 29 de octubre de 2002, ha tenido la propiedad, posesión y dominio de dicho vehículo, el cual ha estado al servicio de transporte de carga.
Expresa además que dicho vehículo no aparece inscrito en la División de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), siendo necesario que conforme al Reglamento de la Ley de Transporte realice la inscripción del vehículo, el cual es de su propiedad, todo a los fines de que se le expida el Certificado de Registro de Vehículo.
Señala que dicho vehículo no se encuentra solicitado, no ha sido hurtado ni robado, pero se encuentra limitado en cuanto a la propiedad del mismo y expuesto a sanciones en cuanto a su circulación.
Fundamenta su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y peticiona la ratificación de su derecho de propiedad, así como que se oficie lo conducente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, división de Registro de vehículos a los fines de que se le de curso a la matriculación del señalado vehículo.
El día 30 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, con la orden de emplazamiento a todas las personas con interés en el asunto para comparecer ante el Tribunal, dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación del edicto a publicarse en periódico de circulación local (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.011, el solicitante consigna ejemplar de Diario de la Nación de fecha 03 de junio de 2011, contentivo de publicación del edicto ordenado y solicita se oficie al CICPC para que se realice experticia sobre el vehículo objeto de la acción.
Con fecha 19 de septiembre de 2011 es recibida la experticia ordenada.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA
Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Juvencio Cárdenas Chacón, conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la concesionaria Mercedes Benz de Venezuela, S.A., vendió a la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., un vehículo de las siguientes características: Clase Camión; Tipo, Chuto; Marca, Freightiner; Modelo, FLD120; Año, 1998; Color, Blanco; Serial de Motor, 06R0355393; Serial de Carrocería, 1FUYDSZB6WL899440; Uso, carga; Placas, 05A-GAE. Adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de octubre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 100 y que desde el 29 de octubre de 2002, ha tenido la propiedad, posesión y dominio de dicho vehículo, el cual ha estado al servicio de transporte de carga. Pero que no obstante dicho vehículo no aparece inscrito en la División de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), siendo necesario que conforme al Reglamento de la Ley de Transporte realice la inscripción del vehículo, el cual es de su propiedad, todo a los fines de que se le expida el Certificado de Registro de Vehículo.
DE LA ACCIÓN INTENTADA
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.
No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
Las características de la sentencia declarativa son:
1.- No requiere ejecución;
2.- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;
3.- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, de fecha 29 de octubre de 2.002, inserta bajo el Nro. 64, Tomo 100. Esta documental no fue objeto de impugnación, de manera que siendo traída a los autos de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la adquisición del vehículo por un acto jurídico valido.
2.- Copia certificada de poder especial otorgado por el Director de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., a la ciudadana Mercedes Omaira Zambrano Moreno en relación a la venta del vehículo objeto de la presente acción. Esta documental al ser promovida en copia certificada conforme a la indicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no ser objeto de impugnación es valorada como documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de documento público que autorizaba a la representante de la empresa vendedora a otorgar el documento por el que el solicitante adquiere el vehículo objeto de la acción.
3.- Original de documento privado de fecha 06 de julio de 2.010, emanado de la empresa Delfin Motors, C.A. No es objeto de valoración por cuanto se refiere a documental privada no ratificada en juicio.
4.- Factura RD Nro. de control 3700, de fecha 07 de julio de 1997. No es objeto de valoración por cuanto se refiere a documental privada no ratificada en juicio.
5. Certificado de origen Nro. A-0000609 J-30081990 6 de fecha 07 de julio de 1997, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. Al ser promovido en original se valora como documento administrativo demostrativo de las características y especificaciones del vehículo objeto de la acción, así como los detalles del comprador inicial en la fecha indicada en el texto de tal documental.
6.- Original de constancia de experticia Nro. 0300110-471810, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre. Se valora como documento administrativo demostrativo de la revisión efectuada al vehículo a objeto de la verificación de sus características.
7. – Justificativo presentado ante la Notaria Pública quinta de San Cristóbal. Al ser evacuada ante funcionario Público se valora como documento público demostrativo de las declaraciones emitidas por los testigos declarantes.
8.- Experticia realizada por el CICPC. Se valora como documento público demostrativo de que el vehículo objeto de la inspección no se encuentra solicitado, así como la identificación de sus señales y características.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Que el solicitante adquirió a través de un negocio jurídico lícito reflejado en documento público, el vehículo objeto de la presente solicitud y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Así como, el hecho de que dicho vehículo no se encuentra solicitado y que sus señales, características y demás especificaciones coinciden en certificado de origen, documento de adquisición notariado y experticia realizada por el CICPC.
Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características, ya que ante la evidencia de los hechos demostrados en el presente caso no tiene cabida duda razonable. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la actora, por tanto se declara la plena propiedad del ciudadano JUVENCIO CARDENAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.894.849 sobre el vehículo Clase Camión; Tipo, Chuto; Marca, Freightiner; Modelo, FLD120; Año, 1998; Color, Blanco; Serial de Motor, 06R0355393; Serial de Carrocería, 1FUYDSZB6WL899440; Uso, carga; Placas, 05A-GAE. Adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de octubre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 100.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, División de Registro de vehículos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a objeto de iniciar los trámites referidos a objeto de la inscripción a nombre del ciudadano JUVENCIO CARDENAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-2.894.849 del vehículo objeto de la presente solicitud, previo cumplimiento de los trámites de ley.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011) . AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape