JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS EMILIO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Sarasota, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.763.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Florida en fecha 16 de marzo de 2011, inserto bajo el N° 2011-27529, inserto del folio 04 al 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS y MARIA GISELA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.490.016 y V-12.227.744, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.929.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.075-11.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO PÉREZ CONTRERAS, ya identificado, expone:
* Que su poderdante es beneficiario de una letra de cambio por CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, 17 de junio de 2009, por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, ya identificado, constituyéndose como su avalista, la ciudadana MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificada, habiendo sido autenticada la obligación por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 58, folios 130 al 132.
* Asimismo expresa que, vencida la letra de cambio el día 17 de junio de 2009, han sido inútiles, a su decir, las gestiones amigables realizadas para lograr el cobro, en razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, y MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificados, el primero en su carácter de librado aceptante y la última como avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión. Segundo: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, más los que se siguiesen venciendo hasta la fecha de pago total. Tercero: Honorarios de abogado. Cuarto: Indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 426, 439, 440, 446, 451, 454 y 456 numerales 1° y 2° del Código de Comercio; y 640 al 652 del Código de Procedimiento; estimándola en la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 71.550,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: El poder conferido, marcado con la letra “A”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 58, folios 130 al 132 de los libros respectivos, anexa la cambial objeto de la pretensión, marcados con la letra “B” y con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de los demandados sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 04 al 21).
En fecha 11 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, y MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus intimaciones, a objeto que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulasen oposición a la demanda. (Folio 22).
En fecha 14 de abril de 2011, la apoderada demandante informó sobre el pago de los emolumentos necesarios para la intimación del os demandados. (Folio 23)
En fecha 15 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 14 de julio de 2011, localizó a los demandados, quienes recibieron y firmaron los correspondientes recibos de intimación. (Folio 29).
En fecha 29 de julio de 2011, los demandados asistidos de abogado, mediante escrito, de conforme a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación. (Folio 30).
En fecha 05 de agosto de 2011, los demandados, asistidos de abogado, a través de escrito dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, en lo referente al monto de la obligación, alegando al respecto, que desde el año 2009, han cancelado parte del dinero adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión, manifestando que tal circunstancia la demostrarían en la etapa probatoria, en razón de lo cual, solicitaron que la presente demanda sea declara sin lugar. (Folio 31).
En fecha 16 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante mediante escrito, promovió como pruebas: Capítulo I. Pruebas documentales: Primero: La letra de Cambio objeto de la pretensión, signada con el N° 1, con fecha de vencimiento 17 de junio de 2009, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha30 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 58, folios 130 al 132 de los libros respectivos. Segundo: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda. (Folio 32). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 33).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 426, 439, 440, 446, 451, 454 y 456 numerales 1° y 2° del Código de Comercio; y 640 al 652 del Código de Procedimiento, donde el ciudadano JESÚS EMILIO PÉREZ CONTRERAS, en su carácter de beneficiario, a través de apoderada judicial demanda a los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, y MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda como avalista, en virtud de la supuesta falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, con fecha de vencimiento el día 17 de junio de 2009, por la cantidad de CICNUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00); en razón de lo cual solicitó sean condenados a pagar lo siguiente: 1) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión. 2) La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, más los que se siguiesen venciendo hasta la fecha de pago total. 3) Honorarios de abogado. 4) La correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, la cual fue acordada y participada al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Por su parte los demandados, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; rechazaron y contradijeron la demanda en lo referente al monto de la obligación, manifestando que desde el año 2009, han cancelado parte del monto obligado en la cambial, en razón de lo cual afirmaron que el monto adeudado no se corresponde con el monto demandado.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS: Se procede a valorar únicamente las de la parte demandada, dado que la parte demandada no aportó prueba alguna, en tal sentido tenemos:
- La letra de Cambio, objeto de la pretensión, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, con fecha de vencimiento el día 17 de junio de 2009, por la cantidad de CICNUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), autenticada dicha obligación de pago por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 58, Tomo 58, folios 130 al 132; la cual al no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Escrito de contestación de la demanda, no es un medio de prueba valido al cual el legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez que, el Juez esta obligado a tomar en consideración todos y cada uno de los alegatos de las partes.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “ SE SERVIRÁ (N) UD (S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial, tanto en número como en letra: “(Bs. 53.000,00) Cincuenta y tres mil exactos Bolívares”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Gabriel Arcangel Vivas C” y como Aval “María Gisela R”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “17 de junio de 2009”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Jesús Emilio Pérez Contreras”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “17 de abril de 2009”.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el pago de una parte de la misma tal y como manifestó haberlo hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La letra de Cambio librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00) avalada por la ciudadana MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, a favor del aquí demandante, ciudadano JESÚS EMILIO PÉREZ CONTRERAS, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses sobre el capital demandado, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios luego de la admisión de la demanda y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados, ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS y MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, pagar la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice la sumas adeudada en la letra de Cambio objeto de la demanda, que es de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00); sin embargo si procede la condenatoria al pago de los intereses moratorios causados antes de la admisión de la demanda; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JESÚS EMILIO PÉREZ CONTRERAS, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, contra los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS y MARÍA GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada a lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de la letra de cambio, esto fue el día 17 de junio de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda el día 05 de abril de 2011.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no haber sido considerados procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los San Cristóbal, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.772” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.075-11.