REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.358.236 y V-16.408.080, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.719.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 20 de Enero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.227-10
II
NARRATIVA
En fecha 20 de Enero de 2.010, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del estado Táchira, el día veinte de diciembre de dos mil ocho; que establecieron su residencia conyugal en el Municipio San Cristóbal de este estado; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han acordado separarse de cuerpos y bienes; por lo que solicitaron sea decretada en definitiva la separación legal según lo dispone el artículo 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los fundamentos legales ya mencionados. (f.01).-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.10).-
Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.011, los solicitantes ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.719, expusieron “…Por cuanto desde el día 20 de enero de 2010, hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2011 ha trascurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No. 12.227-10, registrada bajo el N°1360, en vista que no ha ocurrido la reconciliación entre ambos cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare la conversión en divorcio, Es justicia que espero en el municipio San Cristóbal Estado Táchira a la fecha de su prsentación…” (f.13).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de Diciembre de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial De La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-19.358.236 y V-16.408.080, pertenecientes a los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 188 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, expedida por la Junta Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 18 de Enero de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.011, los solicitantes ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ PIENDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, ARLEX JOSE GOMEZ PINEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 16 de Septiembre de 2.011, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ PNEDA y KATHLEEN DEL CARMEN GIL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.358.236 y V-16.408.080, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2.008, por ante la Junta Parroquial La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 188, del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2766, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1008 y 3190-1009 al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario