REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes 30 de septiembre del 2011
201 y 152
Expediente n. ° SP01-L-2009-000171.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Jesús Alexánder Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V-11.494.425.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. ª Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número n. º 17.803.
DEMANDADOS: Comercial del regalo S. R. L., (antes); LACOR, C. A. (ahora) y Édgar Enrique Laguado Silva.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Javier Antonio Rosario Gómez, Abg. Juan Agustín Ramírez Medina y José Melecio Álvarez Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.905, 71.471 y 48.637.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.3.2010, por la abogada Milagros Andréu Suárez, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Jesús Alexánder Rodríguez Márquez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 18.3.2009 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Comercial del Regalo, hoy Lacor, C. A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 29.4.2009 y finalizó el día 3.2.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 28.2.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
La coapoderada judicial del demandante alega en su escrito libelar:
Que el accionante ingresó a laborar en fecha 27.2.2007, desempeñando sus funciones como analista de costos, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., los sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m.
Que en julio del 2007, por decisión del señor Édgar Enrique Laguado Silva fue ascendido a Gerente de Operaciones y trasladado a Lacor, C. A. del supermercado Sambil, luego de cinco meses, en enero del 2008, fue ascendido al cargo de Gerente Administrativo de Lacor, C. A. supermercado Sambil, donde cumplía con actividades y funciones notificadas a la Gerencia de Recursos Humanos.
Que durante la relación del trabajo recibió como remuneración los siguientes montos, que incluyen el salario básico, el pago de tres días feriados o domingos laborados cada mes y el bono nocturno de algunos días del mes: Para el año 2007 en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, devengó la cantidad de Bs. 619.200; en julio Bs. 1.214.700; agosto Bs. 1.200.000; septiembre Bs. 1.440.000; octubre y noviembre Bs. 1.875.000; diciembre Bs. 1.845.000. Para el año 2008 en enero Bs. 1.807.500; febrero Bs. 2.083.500; marzo Bs. 2.379.000; abril Bs. 2.340.000; mayo Bs. 2.749.800; junio Bs. 2.640.000; julio Bs. 2.549.400; agosto Bs. 2.623.500; septiembre Bs. 2.562.900; octubre Bs. 2.584.800; y noviembre la cantidad de Bs. 1.292.400.
Que prestó sus servicio como técnico en refrigeración para las empresas Sonicentro S. R. L., Inversiones Suana, C. A., La comercial del regalo, C. A. (antes), Lacor C. A. (ahora), Representaciones Suana, C. A., Estacionamiento Herbel, C. A., Transporte Willys S. R. L. y Sorpi Publicidad, las cuales son dirigidas por los ciudadanos Édgar Enrique Laguado Silva y José Bernardo Laguado Silva, quienes además de ser accionistas detentan cargos de directores, administradores, presidente y vicepresidente de todas las empresas, por lo que siete empresas conforman el grupo económico o unidad económica conocido como Lacor la gran empresa.
Que en fecha 5.11.2008, le fue remitido al accionante una comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos, en la cual le informaban que por decisión de la Gerencia General debía participar en el montaje del supermercado del centro de Inversiones Suana, que estando en el lugar donde se estaba montando el supermercado le manifestó al ciudadano Édgar Enrique Laguado Silva que no entendía cuales eran sus funciones allí, ya que no estaba realizando ninguna actividad como gerente administrativo, por lo que procedió a despedirlo, laborando hasta la fecha 15.11.2008, por lo que la relación de trabajo duró 1 año, 8 meses y 18 días.
Por todo lo anterior reclama los siguientes conceptos: 1) Días feriados y domingos laborados, desde el 9.5.2007 hasta el 15.11.2008; 2) Bono nocturno desde el 9.5.2007 hasta el 15.11.2008; 3) Antigüedad; vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional fraccionado; utilidades; intereses de prestaciones sociales; y pago sustituido del preaviso.
En su petitorio estimó la demanda en la cantidad de Bs. 35.410,36, solicitó el pago de intereses de mora sobre los conceptos demandados causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha que se dicte el dispositivo del fallo.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado Judicial de la demandada LACOR, C.A, reconoció la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el último monto de salario alegado en el libelo de la demanda, es decir, el trabajador Jesús Alexander Rodríguez Márquez, inició su relación laboral en fecha 27.2.2007 y que devengó como salario la cantidad de Bs. 1.292,40.
Rechazó que el motivo de culminación de la relación laboral haya sido el despido, ya que el 15.11.2008 la parte demandante le manifestó al ciudadano Édgar Laguado, que no seguiría trabajado para la empresa Lacor, C. A. por razones personales.
Rechazó la demanda en cuanto a los pagos de los días feriados y domingos laborados desde el 9.5.2007 hasta el 15.11.2009, ya que en sus recibos de pagos consta su cancelación, por lo que no se adeuda nada por dichos conceptos.
Niega que se adeude el bono nocturno, ya que los días que laboró en horario nocturno se le canceló en sus pagos mensuales.
Rechaza el monto demandado por antigüedad acumulada; por cuanto recibió anticipos por tal concepto durante la vigencia de la relación laboral, tal como se evidencia en las pruebas promovidas; rechaza los cálculos realizados, ya que incluyen adicionalmente al monto de salario generado por el trabajador los conceptos de domingos y feriados no cancelados, bono nocturno y un monto de 120 días de utilidades que son falsos.
Niega los montos por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008, ya que si bien es cierto se adeudan, los mismos incluyen días feriados los cuales no son procedentes en los cálculos de vacaciones fraccionadas
Rechaza los cálculos realizados por concepto de utilidades o participación en los beneficios, por cuanto la empresa no se encontraba en la obligación de cancelar más allá del mínimo legalmente establecido.
Rechaza los montos adeudados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Y por último rechazó la procedencia del pago sustitutivo del preaviso, por cuanto la relación del trabajo culminó por retiro voluntario del trabajador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Márquez y la empresa demandada; b) La fecha de inicio y terminación de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por el accionante al no haber contradicción en el mismo; d) EL último salario devengado. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) El motivo de terminación de la relación laboral; b) La existencia de un grupo económico conformado por las empresas señaladas en la demanda; y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas Documentales:
1) Original de constancia de trabajo, de 1 f. °, corre inserto al f. ° 82. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano Jesús Alexánder Rodríguez Márquez en la empresa demandada, cargo desempeñado, fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no resultan puntos controvertidos.
2) Carnés de trabajo en copias simples expedidos por la empresa Lacor, C. A. [Supermercado Sambil], de 1 f. °, corre inserto al f. ° 83. Por cuanto los mismos no fueron impugnados se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios del demandante y el cargo que desempeñaba.
3) Consulta de cuenta individual del trabajador al IVSS, de 1 f. °, marcado “3”. Por cuanto esta prueba no fue impugnada, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción del demandante en el IVSS, desde el 27.2.2007, cuyo número patronal pertenece al demandado.
Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
1) Contrato de trabajo en periodo de prueba, de 85 días contados a partir del 27-2-2007, de 3 folios, riela anexo marcado “A” del folio 20 al 22; ambos inclusive, del expediente n. ° SPO1-L-2009-171; para ocupar el cargo de analista de costos. El mismo no fue exhibido, sin embargo, se evidencia que la copia simple aportada, no se encuentra firmada por el demandado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
2) Memorando de fecha 16 de octubre del 2008, que en 2 folios riela anexo marcado “B”, del folio 23 al 24; ambos inclusive, del expediente n. ° SPO1-L-2009-000171. Por cuanto el mismo no fue exhibido en la audiencia, se tienen como ciertos los datos del documento aportado, en cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante para la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Original de comunicación proveniente de Recursos Humanos, remitida vía fax, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos Ing. ª Annabela Depablos, comunicación que riela en 1 folio útil, marcada “C”, al folio 25 del expediente n. ° SPO1-L-2009-171. Por cuanto el mismo no fue exhibido en la audiencia, se tienen como ciertos los datos del documento aportado, en cuanto que consta en el mismo la orden dada por el Departamento de Recursos Humanos al demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Original de recibos de pago del trabajador demandante, que conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajador demandante, desde febrero del 2007 hasta noviembre del 2008 de los cuales se anexan marcados “D”, un total de diez recibos en 5 folios útiles. Los mismos no fueron exhibidos en la audiencia, sin embargo, los recibos de pago consignados son originales y no presentan, sello o firma, por parte de algún representante de la empresa. En consecuencia no se les otorga valor probatorio.
5) Original de reporte de entradas del trabajador demandante, del cual se anexa copia fotostática en 9 folios, marcado “E”. Los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, no se valoran por cuanto no presentan: firma, sello o membrete de ninguna de las partes, que haga presumir que son copias de un documento emanado del demandado.
6) Original de oficio de fecha 15 de noviembre del 2008, correspondiente, asunto entrega formal de caja chica y fondo de proveedores, en 1 folio útil, marcado “F”. Las mismas no fueron exhibidas, sin embargo no aportan nada al proceso.
7) Original de planillas de declaración de Impuesto Sobre La Renta, descritas en la letra “G” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las mismas no fueron exhibidas, sin embargo, no aportan nada al proceso.
3) Experticia Contable: Solicitan al Tribunal que designe a un experto contable, a los fines de que:
- Verifique los montos que debió repartir anualmente a los trabajadores (15% de los beneficios líquidos de cada ejercicio anual), la empresa demandada La Comercial del Regalo S. R. L. (antes) Lacor, C. A. (ahora), en la cual prestó sus servicios el trabajador demandante, como empresa integrante del grupo económico Lacor la gran empresa, integrado por las sociedades Mercantiles Sonicentro S. R. L., Rif n.° V- 10145852-7; Inversiones Suana, C. A., Rif n. ° J- 30246349-1; La Comercial del Regalo S. R. L. (antes) Lacor, C. A. (ahora) Rif n. ° J-30258840-5; Representaciones Suana, C. A. Rif n. ° J-30994827-0; estacionamiento Herbel, C. A. Rif n. ° J-30888750-1; Transporte Willys S. R. L., Rif n. ° J-30016939-1; y Sorpi Publicidad, C. A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 177 eiúsdem.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, dicha experticia no constaba en las actas que conforman el expediente, del mismo modo, la parte que promovió la prueba no insistió en su pertinencia; por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas Documentales:
1) Recibo de Pago correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, en fecha 26 de mayo del 2008 y por un monto de Bs. 2.500; de dos 2 folios útiles, corre inserto al folio 103. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva por parte de la empresa demandada al ciudadano Jesús Alexánder Rodríguez Márquez de la cantidad en él indicado, por concepto de anticipo de prestaciones sociales en el mes de mayo del año 2008.
2) Relación de pago de utilidades correspondientes al año 2007, de 1 folio útil, corre inserto al folio 105. Por tratarse de una documental emanada de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
3) Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2007 y 2008, constante de 11 folios útiles, anexo “C”. Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma no aporta nada al proceso.
Prueba de Informe:
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administracción Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sede Táchira, ubicada en el edificio torre Pepita, en la esquina de la carrera 6 con calle 11 del centro de la ciudad, sobre los siguientes particulares:
- Si las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta promovidas como anexo “C” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y que corresponden a los años 2007 y 2008 son efectivamente las definitivas presentadas de manera formal por la empresa Lacor, C. A., con número de Rif: J-30258840-5, por ante dicha institución y que por tanto sus datos son los que deben ser usados para la determinación de la utilidad legal distribuibles entre sus trabajadores.
- En caso de ser cierto, el supuesto anterior, que se haga llegar a este despacho judicial copias certificadas de las mismas, a los efectos de proceder al cálculo de la utilidad generada y obligada a cancelar.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido la respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo al motivo de terminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señala: que el ciudadano Jesús Alexánder Rodríguez Márquez, fue despedido de manera injustificada, laborando hasta el 15.11.2008; por otra parte la representación judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda señala: que es falso que el motivo de culminación de la relación laboral haya sido el despido, alegando que el accionante le manifestó al ciudadano Édgar Enrique Laguado que no seguiría trabajando por razones personales.
Ahora bien, en virtud de la contestación de la demanda la carga de probar que en efecto se trató de un retiro voluntario le correspondía a la demandada; sin embargo, la misma nada aporta al presente proceso a los fines de corroborar sus alegatos, por consiguiente al no correr inserto al expediente prueba alguna que demuestre que el motivo de culminación de la relación laboral haya sido otro diferente al despido injustificado, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de terminación de la relación laboral el despido injustificado . Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la existencia de un grupo económico, la parte demandante señala en su demanda en el ordinal tercero, la existencia de un grupo económico entre las empresas: Sonicentro S. R. L.; Inversiones Suana, C. A.; La comercial del regalo, C. A. (antes), Lacor C. A. (ahora); Representaciones Suana, C. A.; Estacionamiento Herbel, C. A.; Transporte Willys S. R. L.; y Sorpi Publicidad. Señala también una serie de hechos y documentos, para argumentar su alegato. Sin embargo, no aporta ninguna prueba inequívoca de la existencia de un grupo de empresa, de sus componentes y del ente o sujeto controlante; que haga surgir la certeza en este juzgador, de la verdadera existencia de un grupo económico que pueda presumirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este juzgador considera que no existen pruebas suficientes que permitan declarar la existencia de un grupo económico. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, se hace necesario entrar a dilucidar por separado la procedencia de cada uno de ellos, en el siguiente orden:
1) Días feriados y domingos laborados a partir del 9.5.2007 hasta la fecha 15.11.2008: En el libelo de demanda la representación judicial del accionante manifiesta que el mismo laboró un total de 87 días feriados y domingos durante el lapso de tiempo comprendido entre el 9.5.2007 al 15.11.2008, según cuadro que riela al folio 11 del expediente, de los cuales en cuadro siguiente que riela al folio 12, desglosa los días que fueron pagados mensualmente por la empresa y los días supuestamente laborados que no le fueron cancelados.
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de probar el trabajo realizado en estos días le corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo el accionante no aporta al presente proceso prueba alguna que evidencie que en efecto laboró los demás días feriados y domingos indicados en escrito libelar como trabajados y no cancelados; por consiguiente este juzgador declara como no procedente el pago de los mismos. Así se decide.
2) Bono nocturno no cancelado desde el 9.5.2007 al 15.11.2008: la representación judicial del accionante señala en el libelo de demanda que este laboró desde la fecha 9.5.2007 al 15.11.2008 en un horario comprendido desde las 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 11:00 p. m., habiendo 4 horas nocturnas y que por consiguiente le corresponde un recargo del 30 % sobre el salario básico, de conformidad con cuadro que riela al folio 13 del presente expediente; en el escrito de contestación a la demanda se rechaza la procedencia de tal concepto; ahora bien, tal y como se indico en el punto anterior, por tratarse el bono nocturno según reiterado criterio jurisprudencial, de una circunstancia excepcional y extraordinaria, le correspondía al accionante la carga de probar que en efecto laboró en la referida jornada; sin embargo, nada aporta al expediente a los fines de evidenciarlo, por consiguiente se declara como improcedente la cancelación del referido bono nocturno. Así se decide.
3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En el libelo de demanda se reclama el pago de estos conceptos incluyendo días feriados; en el escrito de contestación a la demanda se indica que si bien es cierto que se adeudan, se rechaza su cálculo por cuanto se incluyen los supuestos días feriados en vacaciones; ahora bien, en virtud del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un equivalente a la remuneración que le hubiera correspondido por vacaciones anuales en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con los artículos 219 y 223.
Es decir, la proporción correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, no indicándose la cancelación de algún otro concepto y esto ocurre precisamente por que el pago de días feriados corresponde cuando en efecto se ha laborado el año completo de servicio y el trabajador va a gozar de su período vacacional, en el presente caso al accionante no le había nacido el derecho a disfrutar de su segundo período vacacional; por consiguiente no le corresponde la cancelación de los días feriados reclamados, sino el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados generados desde el 27.2.2008 al 15.11.2008, tal y como se señalará en el cuadro que figura más adelante. Así se decide.
4) Utilidades: en el presente proceso la parte accionante solicita que se condene al pago del límite máximo legal de 120 días de salario por cada año de servicio, prorrateados por los meses efectivamente laborados en cada período fiscal; por otra parte en la contestación a la demanda la representación judicial de la demandada rechaza esta petición, alegando que la empresa no se encontraba en la obligación de pagar más allá del mínimo legalmente establecido de 15 días de salario y por lo tanto no hay lugar a pagar diferencia con respecto a lo pagado en el año 2007, ni a pagar más de 15 días prorrateados por los meses laborados durante el año 2008.
En virtud de la contestación a la demanda la carga de probar que en efecto la empresa no se encontraba en la obligación de cancelar más allá del límite mínimo legal de 15 días y de probar que en efecto cancelaba por concepto de utilidades a sus trabajadores dicho número de días anualmente, le correspondía a la parte demandada; sin embargo, esta no promovió prueba alguna a los fines de comprobarlo; aunado a esto llama la atención a este juzgador lo señalado por su representación judicial en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en cuanto al punto número 2 de las documentales, al indicar que el accionante recibió por concepto de utilidades del año 2007 la cantidad de Bs. 2.161,48, correspondiente a 45 días de salario; ya que si fuera cierto que la empresa no se encontraba obligada ni efectivamente pagaba anualmente a sus trabajadores más de 15 días de salario por concepto de utilidades, mal podría haber cancelado al demandante dicha cantidad equivalente a 45 días de salario.
Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este juzgador condenar al pago de la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades, de la manera como se señala en cuadro inserto en lo sucesivo. Así se decide.
5) Pago sustitutivo de preaviso: Al haber quedado establecido con anterioridad que en efecto se trató de un despido injustificado, por cuanto no corre inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie algún otro motivo de finalización de la relación laboral, y, aun y cuando en el libelo de demanda no se reclama el pago de la indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se limita a demandarse el pago sustitutivo del preaviso, al tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador no es procedente renunciarse a priori al pago del mismo; por consiguiente este juzgador condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 125, así como al pago sustitutivo de preaviso contenido en el mismo, de conformidad con cuadro que se refleja en lo sucesivo. Así se decide.
6) Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: En el escrito de demanda la representación judicial del accionante reclama la antigüedad acumulada durante la relación laboral así como los intereses generados, incluyendo el bono nocturno, los domingos y feriados no pagados los cuales fueron demandados; sin embargo, al haber quedado establecido que nada se adeuda con respecto a estos conceptos, se condena al pago de conformidad con el cálculo que se anexa a continuación, tomando como base de cálculo los salarios efectivamente devengados por el accionante durante la relación laboral, los cuales fueron indicados en el libelo de demanda, específicamente al folio 3 del presente expediente, en virtud, de que el demandado no presentó en juicio los recibos de pago del salario percibido por el trabajador.
De las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada corre inserto a los folios 103 y 104 recibo de anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 26.5.2008, por la cantidad de Bs. 2.500, el cual fue debidamente recibido por el accionante en la referida fecha, monto el cual fue agregado al cálculo realizado por este tribunal como anticipo recibido.
De conformidad con lo anterior, a continuación se desglosan las cantidades que se condenan a cancelar una vez establecidos los conceptos que son procedentes, de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.829,64 por concepto de antigüedad y por intereses la cantidad de Bs. 629,84 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente al demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual: es el salario que fue indicado por el accionante como efectivamente devengado durante la relación laboral, el cual al no haber sido controvertido por la representación judicial de la demandada se entiende como convenido.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono, debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




2) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como salario para su cálculo el promedio de los salarios devengados durante la fracción del último año laborado, corresponde:

3) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como salario para su cálculo el promedio de los salarios devengados durante la fracción del último año laborado, corresponde:

4) Utilidades: Con respecto a este concepto, al haber sido reconocido por la apoderada judicial en la audiencia oral y pública que el demandante recibió en el año 2007, el pago de 37, 5 de utilidades fraccionadas y al no haber sido demostrado en el acervo probatorio el pago de algún otro monto con respecto a este concepto, se condena a pagar tomando como base de cálculo del salario diario promedio alegado en el libelo de la demanda, en consecuencia se condena lo siguiente:

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:


En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Jesús Alexánder Rodríguez Márquez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-11.494.425, la cantidad de Bs. 31.036,39.