-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.1.2010, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana María Trinidad Sierra Mora, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 27.1.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular Para La Salud, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 12.5.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.5.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
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PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en su escrito libelar que la accionante ingresó a laborar en fecha 15.5.2007, desempeñando sus funciones como asistente de oficina, devengando durante toda la relación el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 7.1.2009, la demandante fue despedida injustificadamente sin haber cometido falta alguna, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudió en fecha 13.1.2009, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 7.4.2009 se dictó providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y la demandada no le dio cumplimiento alguno, realizándose ejecución forzosa en fecha 15.5.2009, no haciéndose posible en instancia el reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo que se procede a demandar los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, antigüedad, indemnización por despido, preaviso, para un total de Bs. 16.270,60.
La parte demandada Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de fecha 7.4.2009, marcada “C”, de 10 folios útiles, la cual corre inserta a los folios del 8 al 17. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira en fecha 7.4.2009.
2) Acta de ejecución forzosa de reenganche y pago de salarios, de fecha 15.5.2009, de 2 folios útiles, corre inserta a los folios 18 y 19. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la negativa por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Salud de reenganchar a su puesto de trabajo a la accionante.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No aportó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto a los folios 8 al 17, providencia administrativa número 463-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Trinidad Sierra Mora, así como también a los folios 18 y 19 corre inserta acta de ejecución forzosa de la referida providencia administrativa, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante los cuales se evidencia la prestación del servicio y en aplicación de la presunción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto, al estar contradicha la misma, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto comenzó a laborar desde la fecha indicada por ella; en consecuencia, en virtud de que fueron contradichas las fechas tanto de inicio como de terminación de la relación laboral, sin embargo, no existe alguna prueba que demuestre fechas distintas a las señaladas en el escrito de la demanda, se tomarán como ciertas las señaladas en la misma, es decir, el 15.5.2007 como fecha de inicio y el 7.1.2009 como fecha de finalización. Así se decide.
En el libelo de demanda se señala que la accionante que fue despedida de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como controvertido el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia correspondía a la demandada probar la causa del despido; sin embargo, al no existir prueba alguna de las aportadas al expediente, considera quien juzgad, que la relación laboral culminó por despido injustificado, por ende es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: Antigüedad; Vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bono vacacional cumplido y fraccionado; Utilidades cumplidas y fraccionadas; e Indemnización por despido injustificado; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y las prestaciones sociales reclamadas. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 2.768,43 y por intereses la cantidad de Bs. 249,80, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

1. El salario mensual es el salario que fue alegado por la parte demandante.

2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

10. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 15 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 15. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.





2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:


3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

4) Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:



6) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

7) En relación con los salarios caídos: Se condena a la cancelación de los mismos de conformidad con el salario mínimo establecido para cada época, desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda, de la siguiente manera:


En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Salud a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados: