San Cristóbal, 26 de septiembre del 2011
201º y 152º
Asunto: SP01-L-2011-000529
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Maquinarias Miranda C. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el n. ° 36, tomo 56-A; posteriormente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el n. ° 91-676, tomo J-1, por cambio de domicilio, con modificación total de sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1° de octubre del 2003.
APODERADA: Abg. ª María Andreína Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el n. ° 109.980.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa n. ° 340-2010 de fecha 29 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de estabilidad.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, por la apoderada judicial de la empresa Maquinarias Miranda C. A., en fecha 22 de julio del 2010, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, n. ° 340-2010 de fecha 29 de abril del 2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Enrique Villamizar Pérez, Víctor Manuel López, Ramón Alí Varela Rangel, Pablo Antonio Rolon, Ríchard Leonardo Parada, Luis Enrique Flores Fuentes, Ramón Emiro Arias, Marco Antonio Ramírez Chacón, Félix Arsenio Vargas Castro y Rafael Arcángel Medina Durán.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante auto de fecha 29 de julio del 2010, admitió el referido recurso de nulidad, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República; al Inspector del Trabajo del Estado Táchira; a los trabajadores; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 9 de agosto del 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, acordó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Sin embargo, luego de la admisión de dicho recurso de nulidad y de haber acordado la medida cautelar solicitada, el día 26 de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, el hecho que dicho juzgado no ha asumido la competencia por el principio de la perpetuatio fori.
-III-
PARTE MOTIVA
De la competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar el referido Recurso de Nulidad, es necesario para este Juzgador determinar su competencia; al respecto debe señalarse, que ciertamente tal como lo señaló la Jueza a cargo del Juzgado Superior Civil Y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en su sentencia de fecha 26 de mayo del 2011, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, interpretando el numeral 3° del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad corresponde tanto en primera como en segunda instancia a los tribunales laborales. Asumiendo dicha competencia, este Juzgador, desde el mes de septiembre del 2010 (fecha de publicación de la sentencia n. ° 955 de la Sala Constitucional) hasta la presente fecha, ha asumido la referida competencia en un fracatán de recursos de nulidad interpuestos contra las mencionadas providencias administrativas.
No obstante lo antes expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para determinar los efectos en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, en sentencia n. ° 311 de fecha 18 de marzo del 2011, señaló lo siguiente:

«En respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esa Sala abandonó a favor de los tribunales contenciosos administrativos, continuará su curso hasta su culminación».
En tal sentido, considera este Juzgador, asumiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez que la Jueza a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso de nulidad en fecha 29 de julio del 2010, e incluso se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, asumió la competencia, en consecuencia, y de acuerdo a los criterios de nuestro Máximo Tribunal mencionados ut supra, debió continuar la causa hasta su culminación.
En tal sentido, aun y cuando la jueza a cargo del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, manifiesta en su decisión: «no haber asumido la competencia por el principio perpetuatio fori», como se señaló anteriormente, dicho Tribunal no solo admitió el recurso de nulidad el 29 de julio del 2010 (antes de la publicación de la Sentencia n. ° 955 de la Sala Constitucional que determinó la competencia de los Tribunales laborales para dichos recursos de nulidad), sino que adicionalmente a ello, acordó a favor de la recurrente, una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, hace que haya asumido la competencia y le impone el deber de continuar conociendo la causa hasta su culminación.
Finalmente, en criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Maquinarias Miranda C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril del 2010, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas. Así se decide.