II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.11. 2009, por la abogada Fanny Dunllín Lima Gámez, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros Derechos Laborales.
En fecha 3.12.2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.3.2010 y finalizó el día 2.11.2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10.11.2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como obrera, desde el día 1.11.2007 al 31.12.2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que en fecha 31.12.2008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se notificara a la parte patronal para celebrarse un acto conciliatorio e intentar llegar a un acuerdo amistoso, el cual se celebró en fecha 21.10.2009 en donde no se logró acuerdo alguno entre las partes.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.288,41.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:
Como hechos no controvertidos señalan que el accionante prestó servicios para la demandada. Que realizó su labor de manera contractual desde el 1.11.2007 hasta el 31.12.2008. Que devengó un último salario mensual de Bs. 799,23.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen, que le adeudan a la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 5.288,41; oponiéndose al cálculo realizado por la accionante.
Que la accionante no tomó en cuenta el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008 por un monto de Bs. 2.397,68; y Bs. 1.754,13; respectivamente, como consta a los folios 39 y 40.
Que la accionante no tomó en cuenta en el cálculo la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2007, por un monto de Bs. 307.395 y del año 2008 por un monto de Bs. 2.397,69.
Que nada le adeudan a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto existe un contrato desde el 1-11-2007 hasta el 31-12-2007, al folio 37, con una prórroga desde el 1-1-2008 hasta el 31-12-2008, como se evidencia de contrato de trabajo a los folios 30 y 38, razón por la cual considera la defensa que la accionante haya sido despedida de manera injustificada, sino que la terminación de la relación laboral ocurrió en virtud a que el contrato culminó en fecha 31 de diciembre del 2008.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente la solicitud de indemnización sustitutiva de antigüedad, ni el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) Que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) La fecha de culminación de la relación laboral; d) La actividad desempeñada por la accionante; e) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El motivo de terminación de la relación laboral y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Copia simple de contrato de trabajo de fecha 1° de enero del 2008, suscrito entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana Eslava de Ruíz María Gregoria, marcado “A”. Corre inserto al folio 30. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2) Copia simple de memorando con logotipo de la República Bolivariana de Venezuela, Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Personal, Departamento Personal Obrero, de fecha 1.1.2008, marcado “B”. Corre inserto al folio 31. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Rosa María Criollo Cordero, venezolano, cedula de identidad N° V– 17.370.360; Neiro José Ruíz Becerra, venezolano, cedula de identidad n. ° V– 15.774.996; - María Elena Meza de López, venezolana, con cédula de identidad n. ° V- 25.495.511; Leida Yandeise Sánchez Zambrano, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 16.541.037. En la oportunidad de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
4) Prueba de Informe: a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, C. A., hoy denominado Bicentenario, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: si en dicha entidad Bancaria se abrió una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Eslava de Ruíz María Gregoria, con cédula de identidad n. ° V- 22.672.266; si dicha cuenta pertenece a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira y la fecha de la orden de apertura. Para el momento de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta a esta prueba, por lo tanto nada tiene este juzgador que valorar al respecto.
5) A la Empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A., ubicada en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: Si la Gobernación del Estado Táchira ordenó emitir tarjeta de alimentación a nombre de la ciudadana Eslava de Ruiz María Gregoria, titular de la cédula de identidad n. ° V- 22.672.266 y de ser cierto, la fecha de la emisión de la tarjeta.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta oficio; sin embargo, considera este juzgador que el mismo no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto lo que se pretende demostrar con el mismo es la efectiva prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira, lo cual no resulta un hecho controvertido.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, de los años 2007 y 2008, marcados con las letras “B”, “C”, con respecto al segundo contrato inserto al folio 38, al haber sido promovido también por la accionante se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio a la demandada; ahora bien, en relación con el contrato inserto al folio 37, al no estar suscrito por la accionante y haber sido emanado por la parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio.
2) Copia simple de planillas de cálculo de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado, elaborada por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, de los años 2007 y 2008, marcados con las letras “D” y “E”. Corren insertas a los folios 39 y 40. Con respecto a la planilla inserta al folio 40, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por estar en copia simple, sin embargo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado de los conceptos allí indicados por cuanto fue presentada la original en la audiencia; ahora bien, con respecto a la planilla inserta al folio 39, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública la parte accionante indica que la misma esta en copia simple, sin embargo, la representación judicial de la accionada exhibió su original, ahora bien, al no estar suscrita por la parte contra quien se opone no tendría valor probatorio; sin embargo, al haber sido corroborado el pago del monto en ella indicado en la inspección judicial practicada por el Tribunal en la sede del banco Bicentenario, se le concede valor probatorio el cuanto al pago efectivamente realizado del concepto allí señalado.
3) Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, de la cuenta n. ° V- 0007-0126-23-0010015537, en la antes entidad financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, marcada con la letra “F”. Corre inserto al folio 41. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, en la inspección practicada por este Tribunal en la sede del banco Bicentenario, en fecha 20.7.2011, se evidencia al folio 103, que en efecto la Gobernación del Estado Táchira autorizó la apertura de una cuenta nómina de número 0007-0126-23-0010015537, ahora, 017501267330010015537, a nombre de la accionante; por consiguiente, se le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida cuenta nómina.
4) Prueba de Informes: a la institución financiera Bicentenario, Banco Universal, en su agencia central, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: Los datos del titular de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0126-23-0010015537, tipo de cuenta, remita estado de cuenta del periodo 1-11-2007 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0126-23-0010015537, quién realizaba depósitos a favor de la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, durante el periodo 1-11-2007 hasta el 31-12-2008. Para el momento de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta a esta prueba, por lo tanto nada tiene este juzgador que mencionar al respecto.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
1) Inspección judicial: En fecha 20 de julio del 2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por las partes. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante a partir de la fecha 29.11.2007; 2) Que el número actual de la cuenta es: 01750126730010015537; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 30.11.2007 al 31.12.2008. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.
2) Declaración de parte de la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz: la misma manifestó lo siguiente: a) Que no recuerda exactamente su fecha de ingreso a la Gobernación del Estado Táchira y que culminó en fecha 31.12.2008, b) Que cuando entró el nuevo Gobernador la despidieron, c) Que laboró en las cuadrillas de Táchira bonito.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la representación judicial de la demandante señala en el libelo de demanda que fue despedida de manera injustificada en fecha 31.12. 2008, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se haya producido un despido injustificado, por cuanto se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde existe un primer contrato desde el 1.11.2007 al 31.12.2007 con una sola prórroga desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, finalizando la relación laboral con la expiración del mismo.
Corresponde a este juzgador verificar si en efecto se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado. De la forma como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto se trató de una relación contractual a tiempo determinado le correspondía a la demandada, a tal efecto la misma promueve a los folios 37 y 38, dos contratos de trabajo a tiempo determinado el primero de ellos con fecha de inicio 1.11. 2007 al 31.12.2007, el cual no se encuentra suscrito por la accionante, el segundo con fecha de inicio 1.1.2008 al 31.12.2008, el cual se encuentra suscrito por la accionante; por consiguiente, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie que la relación laboral comenzó mediante la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, mal pudo haberse celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado luego de haberse iniciado la relación laboral sin la suscrición de contrato alguno, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, tratándose de una relación laboral a tiempo indeterminado y no constar en el expediente prueba alguna que evidencie que se trató de un despido justificado o en su defecto un retiro voluntario por parte de la accionante, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado. Así se decide.
Con respecto al segundo punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito de la demanda se reclama el pago de la antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionadas; e indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto de Bs.5.288,41; adeudados durante toda la relación laboral, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, así como tampoco se le adeudan las utilidades por cuanto fueron pagadas.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto fueron pagados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago efectivo de los conceptos señalados le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por su representación judicial corre inserto al folio 40, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la accionante, correspondiente al período 1.1.2008 al 31.12.2008, mediante la cual se evidencia la cancelación de Bs. 1.754,13, monto este cuyo pago se corrobora con inspección judicial realizada en la sede del banco Bicentenario, en fecha 20.7.2011, que corre inserta a los folios 103 al 114, específicamente al folio 113, con depósito realizado en fecha 28.11.2008; con respecto a las prestaciones sociales del año 2007, de la misma inspección realizada por este Tribunal se evidencia el pago efectivamente realizado en fecha 31.12.2007, por Bs. 23,98.
Ahora bien, con respecto a los aguinaldos que la demandada alega haber cancelado correspondientes a los años 2007 y 2008, de la referida inspección judicial realizada en la sede del banco Bicentenario, se evidencia al folio 104, el pago realizado en fecha 31.12.2007 por la cantidad de Bs.307,40; correspondiente a los aguinaldos del año 2007 y al folio 112 el pago de Bs. 2.397,69, realizado en fecha 31.10.2008, correspondiente a los aguinaldos del año 2008; montos estos que la demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública manifiesta haber recibido
De conformidad con lo anterior, son procedentes los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 1.613,29 en razón de 50 días de antigüedad y Bs. 114,25 por intereses acumulados calculados sobre la base de lo establecido en el tercer aparte, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, al quedar evidenciada la cancelación de 1.168,05 por concepto de prestación antigüedad en el año 2008, este monto debe ser deducido de la totalidad, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de: Bs. 1.613,29 – Bs. 1.168,05 = Bs. 445,24, es decir, que sumando la prestación de antigüedad con los intereses generados, el patrono debe cancelar un monto total de: Bs. 445,24 + Bs. 114,25 = Bs. 559,49.
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber sido demostrado el pago efectivo de las mismas por parte de la Gobernación del Estado Táchira, en su oportunidad correspondiente, nada se condena a pagar con respecto al mismo.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por este concepto lo siguiente:
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este juzgador, condena a la demandada Gobernación del Estado Táchira, al pago de:
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