-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio del 2010, por los abogados John Humberto Arellano Colmenares y Míriam Teresa Largo Porras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Freddy Escalante Villamizar, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de febrero del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Expresos Mérida C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9 de agosto del 2010 y finalizó el día 12 de enero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de enero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Expresos Mérida, C. A. como chofer desde el día 21 de enero de 1998, devengando un último salario mensual de Bs. 717.
Que en fecha 13 de abril del 2010, fue despedido injustificadamente, sin pago del preaviso e indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el accionante realizaba viajes, los cuales se denominaban tiros largos o cortos, que los cortos eran de la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas y los largos eran de la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Puerto la Cruz, o cualquier otra parte del país.
Que inicialmente realizó un promedio de 10 viajes cortos, que generó un salario promedio de Bs. 600 mensuales; para el año 2000 generó Bs. 775; en el año 2002 Bs. 1.300; en el año 2004 Bs. 1.800; para el año 2005 Bs. 2.550; en el año 2006 osciló el salario diario en la cantidad de Bs. 101,66; en el año 2007 devengó un salario mensual de Bs. 3.150; y que el año 2009 devengó un salario de Bs. 4.500; salario que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, alegó que para el momento en que se dio la relación laboral existía un contrato colectivo, el cual entró en vigencia el 23 de marzo del 2003 y que conforme a la cláusula trigésima sexta se ha cancelado el salario allí estipulado y que se equipara al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamado salario integral por los conceptos: Horas extras; bono nocturno; y días feriados. Que por acuerdo entre las partes se estableció por viaje conforme al artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la relación de trabajo duró 12 años, 2 meses y 18 días con Expresos Mérida, C. A. Que el trabajador recibió como adelantos la cantidad de Bs. 18.000.
Que con el objeto de demandar a la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A., por el pago de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, ascendiendo lo demandado por concepto de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad de Bs. 202.827.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la demandada Expresos Mérida, C. A., señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación laboral del trabajador haya iniciado el día 21 de enero de 1998.
Que en fecha 31 de enero del 2005 culminó la relación de trabajo, y que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1º de diciembre del 2007 y que el tiempo alegado por el actor no corresponde con la realidad.
Alegan como punto previo la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de las prestaciones sociales de la relación laboral que mantuvo el demandante correspondiente al periodo del año 2005, por cuanto el actor no demandó la reclamación correspondiente dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron los periodos de trabajo señalados por el trabajador; igualmente negamos los salarios alegados, por cuanto no se corresponden con los realmente percibidos por los choferes que laboran para la demandada.
Negaron que los tiros cortos hayan aumentado a Bs. 150 y los tiros largos a Bs. 200 para un salario mensual de Bs. 4.500, en virtud de que la Convención Colectiva establece que a los conductores se les debe pagar la cantidad de Bs. 20.
Por otro lado, alegaron que la Convención Colectiva de trabajadores de transporte se encuentra vigente y que la misma se aplica a todos los trabajadores del transporte urbano incluyendo a la demandada.
Que el tiempo efectivamente laborado fue desde el 1º de diciembre del 2007 al 13 de abril del 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada no haya ofrecido al actor pago de las prestaciones sociales, ya que en la oportunidad de culminar la relación de trabajo se le realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y el actor se negó a recibirlas, por no estar de acuerdo con la mismas.
Que al trabajador se le adeuda por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.585,91.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el actor laboró por el periodo de 12 años, 2 meses y 18 días, y que se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 202.827; por cuanto al trabajador se le pagó lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Que el cálculo que aparece en la demanda se hace con base a un salario que el trabajador no percibía y que el cálculo presentado por el actor es en base a un tiempo que no trabajó.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que al actor deba pagársele la cantidad de Bs. 66.690,28 por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 63.012 por vacaciones; la cantidad de Bs. 55.125 por concepto de utilidades; y la cantidad de Bs. 36.000 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Si la acción está o no prescrita en cuanto a la ocurrida desde el 21.1.1998 al 31.1.2005 ―caráter continuo de la relación laboral―; 2) El inicio de la relación laboral; 3) Los salarios devengados por el trabajador; 4) La procedencia o no de los conceptos demandados. Hubo convenimiento en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 13.4.2010, y, por cuanto el demandado no rechazó la causa del despido, se establece que convino en que el mismo ocurrió injustificadamente, asimismo tampoco rechazó en forma expresa la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el demandante en el libelo de la demanda, por lo tanto convino en la misma.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1) Forma 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, f. º 36. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente, es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano antes mencionado se encontraba inscrito por ante el IVSS, por el ciudadano Arturo Escalante, con fecha de ingreso 21 de enero de 1998.
2) Listines provenientes de los terminales privados, Maturín, Mérida, el Vigía, San Cristóbal, Zulia, folios 39 al 42. Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que el ciudadano Omar Escalante, laboraba como conductor de Expresos Mérida C. A., para el mes de agosto del 2005, febrero del 2009, marzo y abril del 2010.
3) Orden de salida de vehículos emanada del servicio de taller de MVI Centro de fecha 17 de junio del 2005, f. º 44. No se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Copia simple de constancia de trabajo, de fecha 7 de octubre del 2005, suscrita por el ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, correspondiente al ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, f. º 46. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que para dicha fecha el actor trabajaba como conductor de la unidad n.º 27, propiedad del precitado ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, afiliada a la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A.
5) Recibos de salida expedidos por Expresos Mérida C. A., a nombre del ciudadano Omar Escalante, del mes de abril del 2010, folios 47 al 52. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
6) Exhibición de documentos: A la empresa Expresos Mérida C. A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos: 1) Manifestación por escrito suscrita por el trabajador de cómo se debe depositar y liquidar mensualmente las prestaciones sociales; 2) Registro de vacaciones; 3) Asignación por parte del patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes. En cuanto a la no exhibición de los documentos solicitados al demandado, pretendió el demandante demostrar el incumplimiento del patrono del pago de algunos conceptos laborales y la omisión de información, sin embargo, no señaló los datos que dichos documentos contenían, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nada tiene que valorar este juzgador.
7) Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: Si la empresa Expresos Mérida C. A., tiene inscrito al ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, titular de la cédula de identidad n. ° V.-5.673.232 y la fecha de su ingreso.
En fecha 29 de marzo del 2011, fue recibido por este despacho oficio n.º OASC/149-2011 de fecha 1º de marzo del 2011, mediante el cual informan que el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, titular de la cédula de identidad n.º V.- 5.673.232, tiene su última afiliación por la empresa Cristo A. Eslacote D. número patronal T17110922, siendo su fecha de ingreso el 21.1.1998 y su fecha de egreso el 14.4.2010, estatus de asegurado: cesante. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Experticia: Solicita nombramiento de expertos contables para que deje constancia: Si en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestación de antigüedad del demandante desde la fecha de ingreso 21 de enero de 1998 hasta 13 de abril del 2010. Si aparece en los libros de contables de la empresa demandada, como pasivos laborales el pago del salario que percibía durante la relación de trabajo, desde que inició la relación laboral el 21 de enero de 1998 hasta el 13 de abril del 2010; que el experto contable diga según lo que aparece en los libros contables qué monto se le acreditó mensualmente al demandante por pago de sus prestaciones sociales. Que informe sobre la verificación de la utilidad obtenida de los periodos 1998, 1999, del 2000 al 2010 de Expresos Mérida, C. A. Para el día de la celebración de la audiencia inicial de juicio, no constaba la práctica de la experticia promovida por el demandante, y por cuanto el demandante no insistió en la misma en la audiencia de juicio, nada tiene que valorar este juzgador.
Pruebas de la parte demandada:
1) Carta de renuncia de fecha 31 de diciembre del 2005, suscrita por el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, dirigida al ciudadano Cristo Antonio Escalante f.º 55. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que el mencionado ciudadano Freddy Omar Escalante renunció de manera voluntaria al cargo de conductor de la unidad n. º 299, que venia desempeñando del periodo correspondiente del 21.1.1998 al 31.12.2005, unidad esta afiliada a la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A.
2) Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado y original de participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, folios 56 y 57. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, evidenciándose de su contenido, que en fecha 31 de julio del 2008 fue recibido por ante el referido instituto dicho registro correspondiente al actor como trabajador del ciudadano Antonio Escalante, señalándose como fecha de ingreso el día 1º de diciembre del 2007, asimismo se observa que en fecha 14 de abril del 2010, fue retirado el mencionado trabajador de la empresa por renuncia
3) Copia de acta de fecha 31 de diciembre del 2000, suscrita por los ciudadanos Antonio Escalante Díaz, en representación de la empresa Expresos Mérida C. A. y el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, con motivo de efectuar el finiquito de ley derivado de la relación de trabajo que mantuvo este último con la empresa por el lapso comprendido del 1.1.2000 al 31.12.2000, f.º 58. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que a su fecha el actor recibió la cantidad de Bs. 506.880; ahora Bs.F 506,88; por concepto de pago de antigüedad, vacaciones y utilidades.
4) Escrito mediante el cual se presenta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para su respectiva homologación, acta de finiquito o transacción celebrada entre los ciudadanos Cristo Antonio Escalante Díaz y Freddy Omar Escalante Villamizar, con motivo de la cancelación de los derechos laborales surgidos de la relación laboral comprendida desde el 1.1.2004 al 31.12.2004 folios 60 y 61. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que fue cancelada al actor la cantidad de Bs. 1.066.377,32, ahora Bs.F 1.066,38 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
5) Acta de finiquito o transacción de fecha 31 de diciembre del 2003, celebrada entre el ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, representado por la abogada Ana Isabel Llanes Quintero y el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, con el objeto de cancelar los derechos laborales derivados de la relación laboral comprendida desde el 1.1.2003 al 31.12.2003 f.º 62. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido la cancelación al actor de la cantidad de Bs. 804.101,76, ahora Bs. F 804,10 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a dicho periodo.
6) Acta suscrita entre el ciudadano Antonio Escalante, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A., y el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, en noviembre del 2008; planilla de pago de utilidades año 2008, copia simple de cheque n.º 66600381, de la cuenta corriente n.º 0191-0041-31-2141004509, del ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz del Banco Nacional de Crédito, fechado 20.11.2009; comprobante de pago de utilidades 2009 emanado de Expresos Mérida C. A. a nombre del ciudadano Freddy Escalante, por Bs. 4.800,00; planilla de prestación de antigüedad e intereses de fecha 15 de noviembre del 2009; planilla de vacaciones de fecha 1º de diciembre del 2009, emanada de Expresos Mérida C. A., a nombre del ciudadano Freddy Escalante, por Bs. 1.848 por el periodo vacacional 2008-2009 y solicitud de vacaciones del periodo 2008-2009 folios 66 al 72. Dichas documentales son valoradas por este juzgador, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la que le fueron opuestas, evidenciándose de las mismas el pago al actor de la cantidad de Bs. 5.228,84 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2008; el pago mediante un cheque de la cantidad de Bs. 5.025,58 cuya copia fue firmada por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, sin embargo no consta el motivo del pago.
Asimismo, consta el pago de Bs. 4.800,00 por concepto de utilidades del año 2009; el pago de intereses sobre la antigüedad generada desde el 1.12.2007 al 31.10.2009, por un monto de Bs. 225,58 y la solicitud de las vacaciones del periodo 2008-2009 y su respectivo pago por Bs. 1.848.
Analizado el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, este juzgado, pasa a decidir sobre el fondo de la causa, pronunciándose primero sobre la prescripción alegada en el libelo de la demanda.
PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada, sin embargo, alegó que la relación de trabajo con el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar no había sido continua, pues no se trató, a su decir, de una, sino de dos relaciones laborales, la primera de ellas prescrita, con fecha de inicio 21.1.1998 y de finalización 31.12.2005, en virtud del retiro voluntario del trabajador; y la segunda con fecha de inicio 1.12.2007 y de terminación el 13.4.2010.
El alegato de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo y de la inacción del acreedor; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación. Opuesta la prescripción de la acción por los representantes judiciales de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, alegando que el trabajador mantuvo dos relaciones laborales, desde cuya respectiva finalización transcurrió más de un año a la fecha de interposición de la demanda, es por lo que debe entrar a analizar este juzgador, dicha defensa de fondo, a los fines de determinar, si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho controvertido por la parte demandada, que la prestación de servicio hubiere tenido carácter continuo.
Para la demostración de tales afirmaciones, procedió a consignar diversos elementos probatorios, así al folio 55 consta carta de renuncia suscrita por el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar en fecha 31 de diciembre del 2005, dirigida al ciudadano Cristo Antonio Escalante, propietario de la unidad n.º 299, afiliada a la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A., asimismo constan distintas documentales, a saber planilla de registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, actas de finiquito de prestaciones sociales correspondientes a los años 2000, 2003, 2004, 2005 y 2008, planilla de cálculo de prestación de antigüedad y pago de intereses generados por esta; solicitud y pago de vacaciones del periodo 2008-2009, en las que se indica que laboró en primer término desde el día 21.1.1998 hasta el día 31.12.2005, dejando de prestar servicios en esta última fecha por haber renunciado a su cargo, así como también se observa que laboró nuevamente para dicha empresa ingresando el día 1.12.2007.
En este mismo orden de ideas, la parte actora procedió a promover pruebas con el objeto de demostrar la prestación de servicios por parte del ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar para la demandada, y en tal sentido consignó original de forma 14-02, cuenta individual de asegurado, listines de algunos meses de los años 2005, 2009, 2010 y constancia de trabajo de fecha 7 de octubre del 2005.
Aunado a ello, consta al folio 108 del presente expediente, información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio de fecha 1.3.2011, en virtud del informe solicitado por la parte demandante, en cuyo contenido se observa que el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar, tiene su última fecha de afiliación por la empresa Cristo A. Escalante D., siendo su fecha de ingreso el día 21.1.1998 y su fecha de egreso el día 14.4.2010 encontrándose en estatus (cesante); asimismo del contenido de las planillas de registro de asegurado (forma 14-02) y la participación de retiro del trabajador, consignadas por las partes, se evidencian los datos anteriormente señalados, el actor fue inscrito por ante el mencionado instituto en fecha 21.1.1998 y retirado en fecha 14.4.2010.
De las probanzas anteriormente señaladas se desprende, que si bien es cierto la parte demandada negó la continuidad de la relación laboral entre las partes, pretendiendo demostrar la interrupción de la misma con la carta de renuncia promovida, también lo es que existe un elemento probatorio en los autos del que se desprende que los servicios del trabajador, fueron prestados de forma continua e continua desde el día 21.1.1998 hasta el día 14.4.2010, como lo es el informe remitido por el IVSS a los folios 110 y 111. Ahora bien, dicho informe resulta a todas luces ambiguo, en el sentido de establecer a través del mismo, tal como lo indicó el demandante, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el carácter continuo de la misma. Por cuanto, se evidencia que habiéndose egresado al trabajador en fecha 14.4.2010, continúa la relación hasta el mes de febrero del 2011, cuestión que hace pensar a este juzgador y asumido es por máxima de experiencia, que los datos suministrados no son actualizados de manera inmediata; y evidentemente son contradictorios con la propia información suministrada.
No obstante, pasa este juzgador a verificar si en el presente caso se configuró alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se observa, que no existe ninguna actuación por parte del demandante a los fines de interrumpir la prescripción alegada por el demandado.
Conforme con lo anterior, se establece que la relación laboral que unió a las partes desde el 21.1.1998 terminó por retiro voluntario del trabajador de conformidad con la renuncia presentada en fecha 31.12.2005 y por lo tanto está prescrita la acción para el reclamo de los conceptos derivados de la misma. De lo asentado se observa que la relación laboral fue de carácter interrumpido, configurándose la existencia de 2 relaciones laborales independientes entre sí. Así se decide.
Una vez superado y decidido el punto previo relativo a la prescripción alegada, se procede a resolver los siguientes hechos controvertidos y al respecto se evidencia: que se inició una nueva relación laboral entre las partes desde el 1.12.2007 hasta el 13.4.2010. En consecuencia, una vez determinada la existencia de la relación de trabajo que involucró a las partes, así como su fecha de inicio y de terminación, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, siendo necesario en primer término: precisar el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, y al respecto debe señalarse lo siguiente:
La demandada niega el salario alegado por el trabajador en la demanda, señalando que no se corresponde con los realmente percibidos por los choferes que laboran en la empresa; indica que lo niega, ya que según se evidencia de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Transporte y los representantes de las empresas dedicadas a este ramo, mencionada por el actor en su libelo y usada para calcular los conceptos demandados, se establece que como faena cumplida se le cancelará a los conductores la cantidad de Bs. 20.
No obstante, lo antes expresado debe señalar este juzgador, que si bien es cierto existe una contratación colectiva suscrita entre las partes que establece el monto del salario por faena (o por tiro), no es menos cierto que debe el patrono al rechazarlo, demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, y en ese sentido no existe dentro del expediente ninguna prueba idónea (llámese recibos de pago quincenales o semanales, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Expresos Mérida, C. A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el alegado por el trabajador en su escrito de demanda. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, corresponden al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17.615,55 y por intereses la cantidad de Bs. 2.604,04 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

1. El salario mensual es el salario alegado en el libelo de demanda, por cuanto no fue probado un salario distinto a este.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 30 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
30 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con la cláusula 39 del Contrato Colectivo.

4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad (30)/ 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8. La tasa de interés, todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

10. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 39 del Contrato Colectivo en concordancia con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

No se condena el pago de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, por cuanto las mismas fueron disfrutadas por el demandante.

3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con la cláusula 39 del Contrato Colectivo en concordancia con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:


4) Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo (30 días por año y 2,5 por mes completo en el caso de las fraccionadas), en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:



5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Al dar contestación a la demanda, se negó lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado con el alegato de que el cálculo por dicho concepto se realizó en base a un tiempo y salario no acorde con la realidad. En tal sentido, visto que no fue demostrado que la relación laboral hubiere finalizado por una causa distinta a la alegada en la demanda, es por lo que este juzgador procede a su cálculo de la siguiente forma:



En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Freddy Omar Escalante Villamizar la cantidad de Bs. 53.736,89