PARTE ACTORA: Antonio Malagón Dávila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número: V-6.117.842
APODERADO JUDICIAL: Abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número num.:97.697.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 .4. 2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Antonio Malangón Dávila, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 14.4.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.6.2010 y finalizó el día 2.11.2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10.11.2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial del demandante alega:
Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de vigilante, desde la fecha 29.3.2004, cumpliendo con una jornada mixta de lunes a domingo, una semana de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. y la otra de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., percibiendo el salario mínimo establecido según decreto presidencial, sin devengar el bono nocturno.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 25.4.2009, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 5 años y 26 días, dicho despido ocurrió sin que la demandada hubiese solicitado previamente la calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo, por encontrarse el demandante amparado por el decreto de inamovilidad laboral.
Ante el desconocimiento de la demandada acerca de la obligación de cancelar los beneficios laborales que le correspondían al demandante, presentó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, con el propósito de conseguir el pago de los conceptos adeudados., teniendo lugar un acto conciliatorio por ante la sala de reclamos de la referida Inspectoría, sin recibir el pago de sus beneficios.
Visto lo anterior se procedió a demandar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base el salario mensual para los vigilantes privados establecido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del estado Táchira (SITRAVIPRICET), se reclama lo siguiente: Antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, aguinaldos, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, todo por la cantidad de Bs. 51.868,00.
La parte demandada Gobernación del estado Táchira, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, no dio contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la misma, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Acta levantada por ante la Inspectoría General Cipriano Castro, suscrita por el Inspector del Trabajo, Jefe de Sala Laboral, parte laboral, procuradora de trabajadores y parte patronal. Corre inserta al folio 10. Al tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira al cual asistió la parte demandada.
2) Memorando de fecha 23.3.2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, Ing.ª Jackeline Ramírez, marcada “A”. Corre inserta al folio 28. Al tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por el accionante.
3) Prueba de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de salarios y pago de otros beneficios de tipo laboral, correspondientes al período comprendido desde el 1-3-2004 hasta el 30-4-2009, en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la misma no fue presentada por la representación judicial de la demandada. Se valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Declaración testimonial de los ciudadanos: Julio César Pérez Vera, venezolano, cédula de identidad n. ° V– 5.676.441; Idelmaro Jesús Maldonado Ortega, venezolano, cédula de identidad n. ° V– 5.683.162 y Victoriano Chacón Carrillo, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 1.524.355. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Copia simple de Memorando de fecha 21.4.2006, firmado por la Directora de Recursos Humanos. Corre inserto al folio 32. Por tratarse de una documental que no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Antonio Malagón para la Gobernación del estado Táchira.
2) Copia simple de Memorando de fecha 23.1.2007, firmado por la Directora de Recursos Humanos. Corre inserto al folio 33. Por tratarse de una documental que no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Antonio Malagón para la Gobernación del estado Táchira.
3) Copia simple de Memorando de fecha 1.3.2008, debidamente firmado por el coordinador del Departamento de Personal Obrero. Corre inserto al folio 34. Por tratarse de una documental que no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Antonio Malagón para la Gobernación del estado Táchira.
4) Copia simple Forma 14-02 registro asegurado. Corre inserta al folio 36. Esta documental fue impugnada por el representante legal del accionante, alegando que emana de un tercero ajeno al proceso, que debió ratificarla; sin embargo por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción del accionante ante el Seguro Social.
5) Copia simple liquidación de prestaciones sociales pertenecientes a Malangón Dávila Antonio desde el 1.3.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.686,71; debidamente firmado por el director de personal. Corre inserta al folio 35. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, el cual no está suscrito por el accionante, en principio no debería otorgársele valor probatorio; sin embargo adminiculando la misma con inspección practicada en la sede del banco Bicentenario, en fecha 20.7.2011, cuyo resultado corre inserto a los folios 76 al 79, se evidencia el pago efectivo de la cantidad reflejada en la planilla, específicamente al folio 79, mediante depósito realizado en fecha 26.11.2008, en la cuenta nómina del accionante la cual fue abierta por la Gobernación del estado Táchira.
6) Prueba de Informe: A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano Antonio Malagón Dávila, titular de la cédula de identidad n.° V- 6.117.842, mantuvo cuenta de ahorro con dicha institución.
Para el momento de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta de los informes, por lo tanto nada tiene este juzgador que mencionar al respecto.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:
1) Inspección judicial: En fecha 20 de julio del 2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es 126290010017607; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 7.5.2008 al 1.12.2008. Al no haber existido contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la demandada, no hay manera de determinarse a que conceptos corresponden los pagos que aparecen reflejados en dicho estado de cuenta; sin embargo los montos que se hayan corroborado se descontarán del la totalidad del monto condenado.
2) Declaración del ciudadano Antonio Malagón Dávila: el cual manifestó lo siguiente: a) que trabajaba de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., b) que comenzó barriendo calles, que primero le pagaban en efectivo, luego con cheque y que nunca le cancelaron vacaciones ni prestaciones, c) que a lo último le abrieron cuenta y que le depositaban el salario únicamente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público estatal y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo la demandada Gobernación del estado Táchira no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al folio 28, memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, suscrito por la ingeniera Doris Ramírez en su carácter de directora de recursos humanos, mediante el cual se evidencia la prestación del servicio por parte del accionante, aunado a esto, la representación judicial de la demandada presenta una serie de documentales en su acervo probatorio, inserto a los folios 32 al 36, mediante los cuales se reconoce la existencia de una relación laboral.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto, al estar contradicha la misma, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto comenzó a laborar desde la fecha indicada por ella; corre inserto al folio 28, memorando emanado de la directora de recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira, ciudadana Doris Ramírez, mediante la cual se evidencia que el accionante comenzó a laborar en fecha 23.3.2004, en consecuencia, se toma como cierta la fecha de inicio indicada en el escrito libelar y con respecto a la fecha de finalización al no existir alegatos por parte de la demandada con respecto a la fecha cierta de culminación, se toma como cierta la fecha señalada por el accionante en el escrito de demanda, 25.4.2009. Así se decide.
Por otra parte, el accionante en el escrito libelar señala que cumplía sus funciones en una jornada de de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. de lunes a domingo una semana y la siguiente de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. de lunes a domingo, y así sucesivamente; ahora bien al estar contradicha la demanda se entiende controvertido el horario de trabajo del accionante, en consecuencia, le correspondía a este demostrar que en efecto laboraba en la jornada señalada, de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al folio 28, memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por la Ingeniero Doris Jackeline Ramírez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se señala que desde la fecha de inicio de la relación laboral el ciudadano Antonio Malagón ejercería sus funciones como vigilante en el turno nocturno; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador tomar como cierto el horario de trabajo indicado en la demanda, correspondiéndole al demandante, el bono nocturno.
En virtud de lo anterior se toman como ciertos los salarios con los cuales se realizaron los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, ya que al estar contradichos, le correspondía a la demandada demostrar que en efecto el accionante devengó unos salarios distintos durante la relación laboral, habiendo quedado evidenciado que al accionante efectivamente le correspondía el bono nocturno y al no correr prueba alguna dentro del expediente que así lo corrobore, se tienen como ciertos los salarios por los cuales se realizaron los referidos cálculos. Así se decide.
En el libelo de demanda se señala que el accionante fue despedido de manera injustificada por la demandada, al no haber sido contestada la demanda, se entiende como controvertido el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia correspondía a la demandada probar que no se trató de un despido injustificado; sin embargo, al no existir prueba alguna de la aportada en el expediente que evidencie que se trató de una renuncia del accionante o de un despido justificado, se toma como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, por ende, es procedente el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados relativos a antigüedad , vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, aguinaldos, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios retenidos; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante la relación laboral; en consecuencia corre inserta al presente expediente, específicamente al folio 35 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 1.3.2008 al 31.12.2008, la cual adminiculada con la prueba de inspección practicada por este Tribunal, refleja el pago efectivo de los conceptos allí indicados, no cursando del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie algún otro pago, de manera tal que se condena al pago de los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 11.812,81 y por intereses la cantidad de Bs. 4.190,15, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue alegado por la parte demandante.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al no encontrarse evidenciado de las actas procesales su cancelación, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:



Según planilla de liquidación, que corre inserta al folio 35 y de conformidad con el estado de cuenta obtenido en la inspección judicial practicada, específicamente en el folio 79, se evidencia la cancelación por concepto de vacaciones durante la relación laboral de Bs. 333,00, monto que debe ser descontado de la totalidad del cálculo; por consiguiente se condena a cancelar la cantidad de Bs. 3.909,42 – Bs. 333 = Bs. 3.576,42.

3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto, al no encontrarse evidenciado de las actas procesales su cancelación, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar lo siguiente:


Según planilla de liquidación, que corre inserta al folio 35 y de conformidad con el estado de cuenta obtenido en la inspección judicial practicada, específicamente en el folio 79, se evidencia la cancelación por concepto de bono vacacional durante la relación laboral de Bs.155,31; monto que debe ser descontado de la totalidad del cálculo; por consiguiente se condena a cancelar la cantidad de Bs. 2.066,02 – Bs. 155,31 = Bs. 1.910,71.

4) Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al no haber sido demostrado en el acervo probatorio su cancelación durante la relación laboral, se condena a cancelar:


5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: con respecto a este concepto, al estar contradicho el motivo de culminación de la relación laboral, la demandada tenía la carga de probar que en efecto no fue un despido injustificado, de su acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que así lo evidencie, por consiguiente se toma como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por este conceptos la cantidad de:


6) Salarios retenidos: con respecto a este concepto se entiende contradicho el hecho de que el accionante no haya recibido salarios desde el mes de diciembre del 2008, le correspondía a la demandada demostrar que en efecto el salario fue pagado, al no constar dentro de su acervo probatorio el pago de los salarios, se condena a pagar lo siguiente:

Por consiguiente se condena a la Gobernación del Estado Táchira, a pagar al ciudadano Antonio Malagón Dávila la cantidad de Bs. 57.642,42