-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio del 2010, por el ciudadano Braulio César Sánchez, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Manuel Alfonso Mora Bautista, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de julio del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados sociedad Mercantil Garizim, S. A. y Lindolfo Contreras Díaz, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20 de septiembre del 2010 y finalizó el día 3 de diciembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de diciembre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial del demandante alega en su escrito libelar que el accionante ingresó a laborar en fecha 4 de enero del 2002, desempeñando sus funciones como mensajero, devengando durante toda la relación salarios variables, siendo el último de ellos de Bs. 1.225; es decir, Bs. 40,83 diarios. Que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de mayo del 2010, por lo que trabajó de manera continua durante 8 años, 4 meses y 14 días. Que hasta la presente fecha no se le han pagado las prestaciones sociales correspondientes a pesar de las diligencias hechas por ante la Inspectoría del trabajo Cipriano Castro del estado Táchira.
Que durante la relación laboral el demandante nunca recibió recibos de pago de salario, no se le pagaron ni concedieron el disfrute de las vacaciones anuales, ni las utilidades; así mismo tampoco se le inscribió ante el Seguro Social, lo cual lesiona el derecho a una pensión de vejez al cumplir la edad reglamentaria, razón por la cual solicita que en la definitiva se ordene su inscripción y pago de cotizaciones al seguro social obligatorio por el tiempo de duración de la relación laboral.
Que en fecha 15 de enero del 2008, se le hizo un adelanto de prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos: 2 meses de aguinaldos Bs. 1.600; 1 mes de vacaciones Bs. 800; arreglo del 2008 por Bs. 1.600; y en fecha 9 de diciembre del 2009: 2 meses de aguinaldos por Bs. 2.000; 1 mes de vacaciones por Bs. 1.000; arreglo del 2009 por Bs. 2.000; para un total de Bs. 9.000, de los cuales de la liquidación finales se le descuentan Bs. 7.200,00 correspondiente a antigüedad y utilidades. Que se reclaman los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido (art. 125 L.O.T); antigüedad; vacaciones y bono vacacional (arts. 219, 223 y 225 L.O.T); utilidades (art. 174 L.O.T); e intereses sobre prestaciones sociales (art. 108, literal C L.O.T), para un total de Bs. 29.523,13.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que el accionante iniciara su relación laboral en fecha 4 de enero del 2002, como mensajero permanente o fijo. Que en el año 2002, el demandante puso a la orden sus servicios para trabajarles a los demandados cuando lo requirieran, no como mensajero sino como gestor de documentos y de terrenos, que las diligencias que realizó le fueron canceladas a un precio por el mandado realizado. Que no estuvo sometido a horario de trabajo o a subordinación de naturaleza alguna, que la actividad de mensajero era de gestor, la cual no realizaba de manera exclusiva sino al servicio de otras personas de manera independiente, que el denominada «clientes».
Que es tan evidente la actividad independiente ajena a una relación laboral que en fecha 26 de julio del año 2004, el accionante y los demandados celebraron un contrato de compra venta sobre un terreno propiedad del Abg. Lindolfo Contreras, para que se lo pagara a plazos, con el fin de ayudarlo, y como efectivamente sucedió, el actor como gestor realizó ventas por lotes de terreno a terceros, sin intervención del mencionado ciudadano; por consiguiente durante el lapso del 4 de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2007 el demandante no fue trabajador de los demandados.
Que a finales del año 2007, el accionante le solicitó al codemandado que le diera trabajo permanente, por lo que a partir de enero del año 2008 comenzó la relación laboral y prueba de ello lo constituyen los pagos de prestaciones sociales de los años 2008 y 2009, firmados en hojas de la agenda personal del demandado, faltando solo las prestaciones sociales del año 2010. Que el accionante no fue despedido, sino que desde la fecha 16 de mayo del 2010 no regresó a trabajar. Rechaza los salarios pretendidos por el accionante desde el año 2002 al 2007 y todos los conceptos señalados en el libelo de demanda. Que con respecto a los salarios y las prestaciones sociales de los años 2008 y 2009, incluyendo el salario del 2010 se le pagó en su totalidad y oportunidad de acuerdo al estipulado por el Ejecutivo Nacional y la Ley del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente proceso los hechos controvertidos se circunscriben a determinar: 1° El carácter laboral o no de la prestación de servicios que se inició en fecha 4.1.2002 hasta el 31.12.2007; 2° Fecha de inicio y terminación de la relación laboral; 3° Motivo de la terminación de la relación laboral; 4° Procedencia o no de los conceptos demandados.
Quedando establecidos los hechos controvertidos, pasa este juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante:
1) Copia simple de acta de notificación n. ° 030886, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda de fecha 19.11.2003 f. ° 44. Se valora y de su contenido se evidencia que la referida notificación dirigida a la sociedad mercantil Garizim S. A., fue suscrita, entre otros, por el ciudadano Manuel Mora, en representación de la empresa contribuyente.
2) Copia simple de constancia de notificación de la resolución n.° 5041 de fecha 19.11.2003, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, f. ° 45. Se valora y de su contenido se desprende que la empresa Garizim S. A., fue notificada de la aludida resolución, suscribiendo la misma, entre otros, el ciudadano Manuel Mora.
3) Copia simple de acta de notificación fiscal n.° 09343 de fecha 10.5.2004 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., f. ° 46. Se valora y de su contenido se desprende que la aludida empresa fue notificada, suscribiendo dicha notificación, entre otros, el ciudadano Manuel Mora, en representación de la contribuyente.
4) Copia simple de constancia de notificación de la resolución n.° 011822 de fecha 4.7.2005, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, a la empresa Garizim S. A., f. ° 47. Se valora y de su contenido se desprende que la empresa Garizim S. A., fue notificada de la aludida resolución, suscribiendo la misma, entre otros, el ciudadano Manuel Mora.
5) Copia simple de acta de notificación fiscal n.° 114514, de fecha 15.6.2006, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., f. ° 48. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa fue notificada, suscrita por el ciudadano Manuel Mora.
6) Copia simple de constancia de notificación de la resolución n.° 129058 de fecha 15.6.2006, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, a la empresa Garizim S. A., f. ° 49. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende que el ciudadano Manuel Mora, suscribió la misma.
7) Copia simple de una constancia de notificación de la resolución n.° 000126 de fecha 29.1.2008, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., f. ° 50. Se valora y de su contenido se desprende que el ciudadano Manuel Mora suscribió la misma en representación de la mencionada empresa.
8) Autorización de fecha 12 de febrero del 2010, suscrita por el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz a favor del ciudadano Manuel Alfonso Mora Bautista y dirigida al banco mercantil, f. ° 52. Se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante de autos fue autorizado por el ciudadano Lindolfo Contreras de manera permanente y hasta nuevo aviso, para que gestionara todo lo relacionado con la cuenta corriente n.° 1063237432.
9) Autorización de fecha 20 de abril del 2010, suscrita por el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz otorgada al ciudadano Manuel Alfonso Mora Bautista, f. ° 53. Se valora y de su contenido se evidencia que el mencionado ciudadano, fue autorizado por el ciudadano Lindolfo Contreras, en su carácter de presidente de la empresa Garizim S. A., para que en nombre y representación de la misma gestionara por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, todo lo relacionado con los inmuebles propiedad de la mencionada empresa.
10) Copia simple de forma DATA-008, de fecha 25.5.2010, ficha técnica de chequeo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Fiscalización, a nombre del ciudadano Lindolfo Contreras, f. ° 54. Se le otorga valor probatorio.
11) Copia al carbón de acta de notificación fiscal n.° 114514 de fecha 15.6.2006, de la resolución n.° 129058, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, dirigida a la empresa Garizim S. A., planilla de liquidación n.° 129058, de fecha 15 de junio del 2006 y resolución n.° 129058, de fecha 15 de junio del 2006, a nombre de la empresa Garizim S. A., f. ° 55 al 58. Se les otorga valor probatorio evidenciándose de su contenido que el ciudadano Manuel Mora recibía notificaciones dirigidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la empresa Garizim S. A.
12) Copia simple de hoja de agenda, f. ° 59. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende la cancelación de diversos conceptos laborales al ciudadano Manuel Mora.
13) Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, representada por el ciudadano Norman Méndez, titular de la cédula de identidad n. ° V.-3.308.989, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
Si en las actas de notificación fiscal n.° 030886, de fecha 19-11-2003; n. ° 09343, de fecha 10-5-2004; n.° 114514, de fecha 15-6-2006 y las resoluciones de la misma Dirección de Hacienda n. ° 5041, de fecha 19-11-2003; n.° 011822, de fecha 4-7-2005; n. ° 129058 de fecha 15-6-2006 y n.° 000126, de fecha 29-1-2008, dirigidas por la Dirección de Hacienda a la empresa Garizim S. A., representada por Lindolfo Contreras, titular de la cédula de identidad n. ° V-1.405.581, aparece la firma del ciudadano Manuel A. Mora B., es decir, si suscribe con su firma dichas actas y resoluciones. Si el ciudadano Manuel A. Mora B. en nombre de la empresa Garizim S. A., realizaba gestiones en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 22.3.2011, mediante oficio n.° DH/OF/n. ° 368, de fecha 10 de marzo del 2011, fue recibida respuesta del informe solicitado, a través del cual se remitieron a este despacho copias simples de las notificaciones hechas por la municipalidad a la empresa Garizim S. A., con sus respectivas firmas de notificados f. ° 173 al 193. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14) Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Fiscalización, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: Si el 22 de mayo del 2010, el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, representante legal de la empresa Garizim, S. A., fue citado por esa institución a los fines de que respondiera sobre el hecho de la no inscripción ante el Seguro Social del ciudadano Manuel Alfonso Mora Bautista. Si en la ficha técnica de chequeo, identificada como forma: DATA -008, de fecha 25 de mayo del 2010, en la parte de observaciones, Lindolfo Contreras Díaz, negó que el trabajador Manuel A. Mora B, trabajara para la empresa Garizim, S. A. y alegó que trabajaba para él personalmente, y, de su puño y letra como observación escribió: iba a cumplir 5 años laborando para mí personalmente en mi oficina de abogado. Si el ciudadano Lindolfo Contreras estampó su firma en la mencionada ficha técnica de chequeo. Asimismo se le solicita remitir copia certificada de la ficha antes mencionada.
En fecha 13.04.2011, mediante oficio n.° OASC/260-2011, de fecha 11 de abril de 2011, fue recibida respuesta del informe solicitado indicándose:
Que el ciudadano Manuel Alfonso Mora Bautista, titular de la cédula de identidad n.° V.- 10.145.607, realizó denuncia mediante oficio de fecha 19 de mayo del 2010, en contra del ciudadano Lindolfo Contreras Díaz por cotizaciones. Que el día 24.5.2010 se trasladó la funcionaria del área de fiscalización hasta la dirección que se indicó en la denuncia para la verificación de deberes formales, donde se constató que la empresa no está inscrita en IVSS, dejándose constancia de que el ciudadano antes identificado laboraba para el señor Lindolfo Contreras Díaz y no para la empresa Garizim S. A. Que el representante legal asistió a la cita que se pautó para el día 31.5.2010. Que el representante legal alegó que el ciudadano demandante no laboró para la empresa Garizim S. A., sino para él personalmente. Que el denunciante no presentó ante el área de fiscalización documentos probatorios que indicaran la relación de trabajo como lo es la 14-100; constancia de trabajo y/o recibos de pago, la cual se encuentre agregada a los f. ° 197 al 203.
Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15) Testimoniales de los ciudadanos: Lincoln Dávila Suárez, titular de la cédula de identidad n.° V.-3.997.996, quien manifestó: Que conoce al ciudadano Manuel Mora desde hace 15 años aproximadamente, que el ciudadano Manuel Mora trabajaba como mensajero en una empresa ubicada en el primer piso del edificio Márquez llamada Garizim S. A., propiedad del ciudadano Lindolfo Contreras, desde enero del 2002 hasta mediados del año 2008. A las repreguntas respondió: Que no tiene ninguna relación con el señor Mora, únicamente sabe que ingresó a laborar con el Abg. Lindolfo Contreras porque el también estaba buscando trabajo en la época que aquel trabajó, que frecuentemente baja al centro de la ciudad a hacer diligencias y a veces pasaba a saludar al Sr. Mora y lo encontraba a las 7:00 a. m., y de 8:00 a 9:00 p. m.; que no tenía un horario fijo, trabajaba 10 o 12 horas diarias incluso sábados y domingos.
Johnny José Páez Gómez, titular de la cédula de identidad n.° V.-18.718.854, quien manifestó: Que conoce al señor Manuel Mora desde hace años del edificio Márquez en la peluquería de Manuel e incluso hubo un tiempo en que trabajó en ese edificio; que el señor Mora trabajaba en ese edificio en el piso 1 en Garizim S. A.; que se veían en el restaurante y aquel le decía que iba a la Alcaldía a llevar unos papeles; que le consta que empezó a trabajar a mediados de 2002. A las repreguntas manifestó: Que trabajó en el año 2008 en el restaurante; que antes de trabajar allí iba frecuentemente a la peluquería a cortarse el cabello donde Manuel que queda en ese edificio.
Miguel Ángel Ruan Santander titular de la cédula de identidad n.° V.-15.231.402, quien manifestó: Que conoce a Manuel Mora desde hace aproximadamente 8 años; que Manuel Mora laboraba en el edificio Márquez en la oficina ubicada en el primer piso desde el año 2002 en adelante. A las repreguntas manifestó: Que el laboraba en el edificio Márquez en los años 2001 y 2002 en la Peluquería “Princesa”, laboró allí como 5 años desde 2000 a 2005; que siempre veía a Manuel Mora en el edificio, le consta que cumplía un horario.
Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
1) Hojas de agenda de fechas 15.1.2008 y 9.12. 2009, f. ° 61 y 62. La documental que riela al folio 61, fue valorada previamente en razón de que fue promovida en copia simple por la parte actora; respecto a la que corre al folio 62, se le otorga valor probatorio y de su contenido se desprende el pago de diversos conceptos laborales al ciudadano Manuel Mora.
2) Chequeras de la cuenta corriente del Banco Mercantil, correspondiente al ciudadano Lindolfo Contreras, f. ° 63 -156. Se les otorga valor probatorio.
3) Testimoniales de los ciudadanos: Efraín Ovades Álvarez, titular de la cédula de identidad n.° V.-3.078.545, quien manifestó: que conoce al ciudadano Manuel Mora y al demandado Lindolfo Contreras, al primero porque en el año 2006 le compró un terreno al Abg. Lindolfo y fue el señor Manuel quien se encargó de hacer todos los trámites ante la alcaldía y notaría, y al Abg. Lindolfo porque tiene una oficina en el edificio Márquez, conoce a Manuel Mora desde el año 2006; que a veces lo veía a las 10:00 u 11:00 a. m., o a las 3:00 o 4:00 p. m.; que en la negociación realizada compró un terreno a Lindolfo Contreras y los trámites los hizo ante el registro y la alcaldía. A las repreguntas manifestó: Que tiene el estacionamiento alquilado desde el año 2006 y antes de ese año lo veía esporádicamente; que no tiene conocimiento de cuando empezó a trabajar Manuel Mora para Garizim, S. A. y para el ciudadano Lindolfo Contreras.
Del ciudadano Herart Duque, titular de la cédula de identidad n.° V.-13.550.264, quien manifestó: Que conoce a Manuel Mora y al Abg. Lindolfo Contreras; que él trabaja con otro abogado; que en algunas ocasiones fueron al bufete del Abg. Lindolfo y por ello tuvo conocimiento de que Manuel Mora realizaba gestiones ante la notaría, la alcaldía, el registro, etc.; que veía a Manuel Mora algunos días, no siempre, porque el Abg. Lindolfo no siempre está en la oficina, así como tampoco lo estaba el actor, los trámites ante dichos entes los hacía al ciudadano Lindolfo pero de manera eventual; ello durante los años 2004 y al señor Manuel lo dejó de ver a mediados del año 2010.
A repreguntas manifestó: Que en el año 2004 el Sr. Manuel Mora hacía los trámites ante la alcaldía u otros organismos; algunas veces se lo consiguió en la alcaldía incluso le dio la cola, que no desempeñaba ningún cargo en Garizim, S. A., solo prestó un servicio de manera personal para el Dr. Lindolfo como gestor, trabajaba eventualmente no en un cargo como tal; que si se necesitaba hacer un trámite, se le llamaba, se le pagaba y, el traía el recibo y nada más, no hacía nada más; por el trabajo realizado, por cada gestión realizada se le pagaba un monto acordado, cuando el Abg. Lindolfo estaba en la oficina se llamaba a Manuel Mora; que conoce al Abg. Lindolfo más o menos del 2002-2003 por cuanto hizo un negocio con él por una oficina, tuvo trato profesional con el Abg. Lindolfo, que cuando este último se ausenta del país el bufete queda cerrado.
Del ciudadano Edwer Alexánder Manzully Pérez, titular de la cédula de identidad n.° V.-14.708.230, quien manifestó: Que conoce a Manuel Mora y al Abg. Lindolfo Contreras, a este último por cuanto trabajó con él hasta enero de 2001, que después de allí trabajó en el estacionamiento del edificio donde el Abg. Lindolfo tiene su oficina, que dejó de trabajarle al Abg. Lindolfo por cuanto no le convenía el trabajo como gestor, que conoce a Manuel Mora desde el año 2002, que lo veía de vez en cuando por allí en el edificio, eventualmente. A repreguntas manifestó: Que veía quien salía y quien entraba al estacionamiento del edificio, que el Abg. Lindolfo guarda su carro allí, que no veía a Manuel Mora a diario, y lo vio, por cuanto entraba caminando por el estacionamiento.
Dichas declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ciudadano Jhosep Darian Molina Pérez, titular de la cédula de identidad n.° V.- 21.417.581, no compareció a rendir declaración.
Pruebas ordenadas por el Tribunal:
Declaración de parte del ciudadano Manuel Mora Bautista, quien manifestó: Que comenzó a trabajar en enero del 2002; que el Abg. Lindolfo Contreras viajaba sólo en vacaciones; que el edificio Márquez era del Abg. Lindolfo; que cuando el doctor viajaba el quedaba pendiente de la oficina y con las llaves en sus manos, a él le pagaban quincenalmente en efectivo, en los pagos contenidos en los cheques girados a su nombre estaba incluido el dinero para la mamá del doctor y para su señora; que durante el primer año fue el encargado de los apartamentos, la gente lo llamaba al él para cualquier consulta, él cobraba los alquileres, mostraba apartamentos; que Robert era gestor al igual que el Sr. Jurado, que él pedía el pago de sus derechos laborales y fue solo en el año 2008 que se le pagó, nunca antes le habían pagado; que en el año 2004 le dieron una semana de vacaciones; que por necesidad no acudió a hacer reclamo ante la Inspectoría; que en una oportunidad hubo un operativo del seguro social y el Abg. Lindolfo le dijo que si iban a la oficina dijera que era familiar suyo; que en el año 2010 hubo un problema con un documento al cual él le estaba haciendo gestiones en la alcaldía y por un problema con unos pagos de aranceles tuvieron un altercado y en virtud de ese problema, el Abg. Lindolfo le pidió la llave de la oficina.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La pretensión del demandante en el presente proceso se circunscribe al reclamo de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que sostuvo con la empresa Garizim S. A. y el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, desde el 4 de enero del 2002 hasta el día 18 de mayo del 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
En este orden de ideas, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, en el presente caso se reconoce la prestación de un servicio personal por parte del actor al señalar el demandado en su escrito de contestación a la demanda: que admite la prestación del servicio por parte del actor [aunque por un período como gestor] y desde el 1° enero del año 2008 como trabajador permanente al servicio del ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, asimismo negándose el inicio de la relación laboral alegado en el libelo y su carácter propio, desde el 4.1.2002 hasta el 31.12.2007.
Sirviéndose en este caso el demandante de la presunción de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, en este sentido, corresponde proteger al trabajador, por cuanto la naturaleza de la relación a priori sería laboral. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el demandado pudiera probar en el contradictorio, la existencia de una relación del tipo comercial o mercantil.
Del análisis del material probatorio aportado a los autos, se evidencia que la parte demandada aportó pruebas documentales de las cuales se desprende inequívocamente, una relación laboral desde el 1° de enero del 2008, con lo cual logró demostrar su alegato de que sí laboró, pero desde dicha fecha a sus servicios configurándose una relación laboral sensu stricto.
Por su parte el otrora trabajador aporta elementos probatorios, tales como notificaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fechas: 19.11.2003, 10.5.2004, 4.7.2005, 15.6.2006 y 29.1.2008, así como autorizaciones emanadas del codemandado Lindolfo Contreras Díaz, dirigidas al banco Mercantil y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 12 de febrero del 2010 y 20 de abril del 2010, con las cuales pretende demostrar que realizó actuaciones en representación de la empresa codemandada desde el año 2002, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba, forman parte del acervo probatorio observado por el juez a los fines de materializar el principio inquisitivo.
No obstante, de acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas que constan en el expediente, y haciendo un análisis de los 3 elementos clásicos que configuran la una prestación de servicios como de naturaleza laboral, es decir, de: 1) Labor por cuenta ajena; 2) Dependencia o subordinación; y 3) La remuneración [salario]; se pretende determinar: si en efecto hubo relación desde el 4.1.2002 hasta el 31 de diciembre del 2007. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
En este sentido, se evidenció la existencia de notificaciones expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigidas a la empresa demandada Garizim S. A., cuyo documento más antiguo data del 19.11.2003, fecha posterior a la alegada por el demandante como fecha de inicio de la relación laboral, las cuales están suscritas en su parte inferior derecha por una persona distinta al demandante, sin embargo, la firma del demandante también aparece en las respectivas notificaciones, hecho este reafirmado con la prueba de informes proveniente de la alcaldía mencionada. Ahora bien, pretende el demandante que se establezca la relación laboral partiendo del hecho mismo de que al estar las notificaciones suscritas por él, es un hecho determinante de prestación de servicios por cuenta ajena; cuestión que coincide más bien con lo alegado por el demandado en su contestación de la demanda, de que el demandante prestó servicios como gestor, haciendo trabajos eventuales los cuales eran pagados una vez concluidos, tomando en cuenta que prácticamente existe solo una notificación firmada por año.
Dicha relación tan esporádica y antagónica, con la función que debería cumplir un mensajero a la orden de una empresa, o en este caso también, un mensajero de un bufete de abogado, crea la convicción en este juzgador, de que se trata de un trabajador independiente.
De las probanzas asimismo se determinó, la no inexistencia de control, vigilancia y supervisión por parte del demandado hacia el demandante; estableciendo desde el punto de vista de la ejecución de las funciones por parte del demandante, que las mismas atienden a lo no inserción del demandante en el proceso productivo del empleador, por cuanto no hay elementos que permitan determinar que efectivamente ejerció funciones como mensajero y que el demandado controlaba y dirigía de manera activa sus labores. Tan es así, que en los testimonios evacuados, los cuales fueron valorados por este juzgador, se estableció que al demandante se le ubicaba algunas veces por vía telefónica para solicitarle sus servicios de «gestor». De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. La falta de estos elementos conlleva a criterio de este juzgador, a establecer la inexistencia de la dependencia o subordinación para que se configure una relación entre el demandante y el demandado, susceptible de ser protegida por la Ley Laboral.
En cuanto al salario, si bien en cuanto a este elemento, la prueba de su pago dependerá de la actitud del empleador o en cómo sea pagado el mismo, no existe ningún tipo de prueba que permita determinar que en efecto el demandante percibía normal y regularmente un salario, semanal, quincenal o mensual, de acuerdo al trabajo o al cargo que dice haber desempeñado.
Los elementos probatorios, así como la inconsistencia entre lo alegado por el demandante y lo probado en el curso del proceso, no hace otra cosa abatir los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, que configuran una relación de naturaleza laboral. En consecuencia, este juzgador precisa, que entre el demandante y los codemandados, no existió relación laboral desde el 4.1.2002 hasta el 31.12.2007. Así se decide.
En cuanto al punto contradictorio de la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, al haber alegado el demandado en su escrito de contestación de la demanda que el demandado laboró desde el 1.1.2008 y establecido como está que no existió relación laboral desde el 4.1.2002 al 31.12.2007; se fija como fecha de inicio de la relación laboral el 1.1.2008. Ahora bien, para determinar la fecha de terminación de la relación laboral, se atenderá a las reglas de la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso el demandante alega en su libelo, que fue despedido en fecha 18.5.2010; y el demandado indicó en su escrito de contestación que a partir del 16.5.2010, el demandante no volvió a trabajar más, sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio que sustente su afirmación, en este sentido, se tomará como fecha de terminación de la relación laboral el 18.5.2010. Así se decide.
En cuanto al punto contradictorio de la causa del despido, en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar la causa del despido le corresponde siempre al demandado, en el presente caso, el mismo no aporta ningún elemento probatorio que permita a este juzgador, rebatir el alegato esgrimido por el demandante, en cuanto a que el despido fue injustificado. Tampoco aporta el demandado prueba alguna que de acuerdo al salario devengado por el demandante, compruebe que el despido fue autorizado por el Inspector del Trabajo, por estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral núm. 7.154, publicado en Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23.12.2009, en consecuencia le corresponden al demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al punto contradictorio de la procedencia o no de los conceptos demandados, visto que se trata de una relación de naturaleza laboral, se procederá en consecuencia, a calcular las prestaciones sociales durante toda la relación laboral y los demás conceptos demandados en el libelo de la demanda, haciendo los descuentos correspondientes de los pagos que hubiere recibido el demandante y que hayan sido probados en el presente proceso, a saber:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra probado en autos que de los anticipos recibidos por el trabajador durante toda la relación laboral, fueron por: Bs. 1.600 en el año 2008 y de Bs. 2.000 en el año 2009, los cuales fueron descontados en los meses del pago efectivo, a la antigüedad acumulada tal y como muestra la tabla que sigue, anticipos constan en los recibos de pago debidamente valorados.
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual: Es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes, tanto en el libelo como del acervo probatorio.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
3) Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrolló a tiempo indeterminado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Luis Fernando Rojas la cantidad de Bs. 8.262,24.
|