REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°

Vista la incidencia surgida en la presente causa y, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Que por diligencia de fecha 18 de julio de 2011, los Ingenieros Héctor Cárdenas y Jesús Gutiérrez, expertos designados en la presente causa, hacen del conocimiento de este Tribunal, que el Informe de Experticia que se les encomendó realizar fue redactado y entregado a este despacho en el mes de junio del presente año, por lo que solicitan se exhorte a las partes a la cancelación de los emolumentos que ascienden, para cada evaluador (Héctor Cárdenas, Alfonso Murillo y Jesús Gutiérrez) en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y que representa un monto total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).

Abierta la incidencia por auto de fecha 19 de julio de 2011, se ordenó la notificación de las partes ciudadanos Edecio Duque Pernia y/o su apoderado judicial abogada Norlleni Vivas Mora y de julio César Vivas Osorio y Valois del Carmen García Rojas, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Gabriel Jesús Vivas y/o sus apoderados judiciales Abogados Anuel Disney García Montoya, Yndira Zoghbi Galviz, Emerson Rimbau Mora Suescun y Tomas Enrique Mora Molina, las cuales contaron conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2011, debiendo éstos, conforme a lo ordenado, contestar al día siguiente, no constando en autos que hubiesen cumplido con su carga procesal.

Ahora bien, a partir del 02 de agosto de 2011, inclusive, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes convengan a sus derechos, venciendo dicho lapso el 19 de septiembre de 2011, sin que conste en autos que las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente incidencia, por lo que estando dentro de la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:

El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez…”.

Del artículo ante citado, quien Juzga concluye, que los honorarios profesionales que han de cobrar por sus servicios los Expertos, no pueden ser fijados ni pagados antes de que los mismos cumplan con su función.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para el Sentenciador hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, valorando las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso.

En la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar la existencia de su derecho de cobrar sus emolumentos, al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar el pago Y ASI SE ESTABLECE.

Así tenemos que establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a sus alegatos y afirmaciones. siempre respetando el orden público.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el
demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

En el Cuaderno Principal del presente Expediente Nº 8848, consta que en fecha 27 de junio de 2011, inserto a los folios 148 al 177, fue consignado el Informe Técnico de Experticia topográfica ordenado en la presente causa efectuado por los Ingenieros Héctor Cárdenas y Jesús Hernán Gutiérrez, y que en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto a los folios 188 al 199 fue consignado el Informe Técnico de Experticia efectuado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, por lo que se encuentra cumplido el supuesto de hecho de la norma anteriormente citada, para que los expertos cobren por sus servicios. Y así se establece.

No obstante, existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS por parte de los demandados en esta incidencia de Aforo de Honorarios de los mencionados Auxiliares de Justicia, para que prospere la tutela jurisdiccional, quienes una vez abierta a pruebas la presente incidencia, no hicieron uso de su derecho a promover prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por los demandantes y que los emolumentos de los expertos fueron cancelados, por lo que a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar con lugar el pedimento de los accionantes . Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Tener como cierto y definitivo el pago solicitado por los Expertos HECTOR CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.001.312, inscrito en el C.I.V, bajo el Nro. 39.255, JESÚS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.472.118, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 62.690.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la parte demandante ciudadano EDECIO DUQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.181.501, comerciante, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, y a la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR VIVAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.027.463, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, VALOIZ DEL CARMEN GARCIA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.351.331, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en representación de su condueño GABRIEL JESUS VIVAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.431.074, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que apercibidos de ejecución, paguen la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00), que representa la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a favor de cada uno de los expertos designados en la presente causa Ingenieros: HECTOR CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.001.312, inscrito en el C.I.V, bajo el Nro. 39.255, JESÚS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.472.118, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 62.690 y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.239.533, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 51.192

TERCERO: Procédase como en ejecución de Sentencia una vez firme la presente decisión.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES