República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2011.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de julio de 2009, se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por MARIA CONSUELO ALVIAREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.269.064, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado RAFAEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.70.626, en contra de los ciudadanos: RALFIR ABELARDO SANCHEZ y HENRY COLIVAN CONTRERAS CONTRERAS, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V-18.578.641 y V-4.094.558, domiciliado sen Barrio Las Flores carrera 01 casa N° 2-63, Colon, Estado Táchira, ordenándose citar a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2009, mediante auto del Tribunal, se acordó practicar la citación del ciudadano RALFIR ABELARDO SANCHEZ, para el cual se comisiono al Juzgado del Municipio Ayacucho, y al ciudadano HENRY COLIVAN CONTRERAS CONTRERAS, para el cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2010 fue designado como experto el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.000.439, y en fecha 23 de marzo de 2010 fue juramentado para cumplir con la labor de experto.
En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano ANDRES ELOY DIAZ RINCON actuando con el carácter de experto, solicito al Tribunal una prorroga de veinte (20) días de Despacho, y el 13 de agosto de 2010, el Tribunal le concedió la prorroga, informándole que esta era la ultima oportunidad de prorroga que este Organismo le concedería.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.


En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario



En la misma fecha se libró la boleta de notificación



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp.6950
Moreno J.-