REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

Parte Demandante:
NELLY CECILIA ARIAS DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.205.306, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de
la Parte Demandante:
Abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882, 23.677 y 66.905, en su orden respectivo.
Parte Demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA CELULAR, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.154.125, hábil y de este domicilio, en su condición de Presidente.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: Abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.515.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación)
Expediente N° 518-2009.
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado David Marcel Mora Labrador en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nelly Cecilia Arias de Reverón, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 2009, la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Nelly Cecilia Arias de Reverón contra la Sociedad Mercantil Casa Celular, C.A, se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De tales actuaciones se observan lo siguiente:
En fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal A quo admite la demanda. (F. 12)
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882, 23.677 y 66.905, en su orden respectivo. (F. 14)
En fecha 10 de Febrero de 2009, mediante diligencia el ciudadano Juan Carlos Urdaneta Morales, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Casa Celular C.A., se dio por citado y otorgó poder al abogado José Laureano Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, para lo cual anexó documentación. (F. 16 al 22)
En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (F. 23)
Por escrito de fecha 12 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Fls. 24 al 94)
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante, refirió sus argumentos relacionados con la defensa opuesta por la parte demandada en el numeral segundo de su escrito de contestación. (F. 95-96)
Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover sus pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Ad quo mediante auto de fecha 25-02-2009. (Fls. 97 al 100)
En fecha 26 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifiesta la ilegitimidad del abogado José Laureano Urbina Martínez y debe ser declarada por su ilegalidad del otorgamiento del sedicente poder que acredita su representación. En el mismo escrito amplia el escrito de promoción de pruebas. (Fls. 103 y 104)
En fecha 02 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal Aquo agrega y admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (F. 105)
En fecha 03 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 106 al 123)
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 03/03/2009. (Fls. 124 y 125)
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos. (F. 127)
En fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal previa distribución recibió el expediente con Oficio N° 3180-155 de fecha 16 de Marzo de 2009, constante de 129 folios útiles el cuaderno principal y de 01 folio útil el cuaderno de medidas; le dio entrada e inventarió bajo el Nº 518-2009. (F. 130)
MOTIVACION
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en tal sentido el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. En tal sentido, el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos para el mantenimiento de la paz social.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, es decir, la ciudadana Nelly Cecilia Arias de Reverón a través de su Apoderado Judicial, Abg. David Marcel Mora Labrador, contra la decisión de fecha 10-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y condenó en costas a la parte demandante. En tal sentido, los puntos de impugnación de la sentencia referida son específicos, de acuerdo al escrito a través del cual el recurrente ejerce su recurso; no obstante, considera este Juzgador que es importante que exista claridad con relación a una de las defensas esgrimidas como punto previo en tal sentencia, como fue la relativa a la impugnación del poder realizada, y a tales efectos, como PUNTO PREVIO se analizará:
Así, el apoderado judicial de la parte demandante impugna el poder apud-acta otorgado por el ciudadano Juan Carlos Urdaneta Morales, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Casa Celular C.A, al abogado José Laureano Urbina Martínez; en virtud de que dicho poder en el cual se acredita su presunta representación, fue otorgado en contravención a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 16 y 17 de los Estatutos Sociales de la Compañía, debido a que necesariamente debía presentarse en este proceso un abogado en ejercicio que fuere designado como representante judicial por la Junta Directiva de la Empresa conforme la ley y sus estatutos y no solamente por el Presidente de la Empresa, en consecuencia y por tales razones, el poder era ineficaz o insuficiente como también los actos realizados con él; por ende, debía ser declarado nulo e inexistente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil. Asimismo, manifiesta que las actuaciones realizadas individualmente por el Presidente de la Empresa demandada, entre ellas la consignación inquilinaria debieron realizarse por la Junta directiva de la Compañía.
Sobre el tema de la Impugnación de Poderes previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, mas no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente, lo cual es el caso aquí planteado.
El legislador patrio previó en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes y cuyos textos rezan:
“Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
“Artículo 156. Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva “

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)
De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” (Subrayado del Juez)

Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).”

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de Octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios “ (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407). (Subrayado del Juez)

En este mismo orden, resulta obligatorio asumir que la impugnación de un poder es una incidencia cuya resolución debe hacerse de conformidad con lo preceptuado en los artículos transcritos ut supra y que dependiendo de sus particularidades, la contraparte tiene la oportunidad para que de manera voluntaria subsane el defecto u omisión, o el administrador de justicia fije la oportunidad para que se presenten los recaudos necesarios y oír la observaciones de la parte interesada, tal y como la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en una sentencia de vieja data (Exp. No 95-0905 Sentencia N° 0115 del 29/05/1997), dejó sentado:
“ ….Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por asimilación material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia “

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, acogidos por quien aquí decide, se desprende de los mismos lo siguiente:
La impugnación debe efectuarse en la primera oportunidad, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. Subsumiendo ello, en el caso de marras, se observa que el ciudadano Juan Carlos Urdaneta Morales en su condición de Presidente de la demandada, otorga poder apud acta, mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011.
Ahora bien, se observa que el abogado David Marcel Mora Labrador apoderado judicial de la parte actora, presentó su impugnación mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2011, no siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, debido a que se desprende de autos que en fecha 12 de Febrero de 2009, el precitado abogado acudió al acto conciliatorio no haciendo ningún tipo de señalamiento, posteriormente en sus escritos de fecha 16 y 20 de Febrero de 2009, referente a la subsanación y promoción de pruebas respectivamente, no hace la impugnación del poder, con lo cual ha habido tres actuaciones sin que haya hecho impugnación alguna, siendo en la cuarta actuación que lo manifiesta.
En razón de ello, y atendiendo a que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, no siendo así en el presente caso, por ende, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera extemporánea y la representación convalidada. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó el documento constitutivo de la compañía, así como actas de asambleas de fecha 10 de Mayo de 1998, 01 de Noviembre de 2005 y 27 de Septiembre de 1997. De la revisión de dichas instrumentales, se observa que en el Acta de Asamblea celebrada el día 01 de noviembre de 2005, en la que el punto sexto del orden del día trato del Nombramiento del Presidente y redacción de la Disposiciones Transitorias, siendo designado como Presidente el accionista JUAN CARLOS URDANETA MORALES, en el punto tercero del orden del día trató de la modificación de los artículos 16 y 17 del Acta Constitutiva, en el artículo 16 se estableció que la compañía será dirigida y administrada por un Presidente; en el artículo 17 en el literal i) se establece que el mismo tiene entre sus facultades “otorgar poderes generales o especiales”.
En virtud de lo precedente, considera este Juzgador, que el Presidente se encuentra debidamente facultado y el poder fue otorgado legítimamente de conformidad con el artículo 17 literal i) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASA CELULAR, C.A.”, celebrada el día 01 de noviembre de 2005, con lo cual es válido y eficaz en todas sus partes. En consecuencia, es forzoso declarar improcedente la impugnación del poder efectuada por el abogado David Marcel Mora Labrador, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, procede a analizar los puntos de apelación, y observa que la parte demandante alude que disiente del fallo recurrido por resultar contrario a derecho y violatorio de la normativa que rige las relaciones inquilinarias. Fundamentalmente arguye que la parte demandada no probó su alegada solvencia tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como en el pago de los servicios públicos, pues al momento de trabarse la litis, el demandado invirtió la carga de la prueba en una serie de negativa y rechazos a los alegatos formulados por la parte actora, verbigracia, que el inicio de la relación fue el 05 de Octubre de 2007, que haya dejado pagar los cánones señalados por la actora desde julio de 2008 hasta diciembre de 2008 por una alegada confusión en el arrendador que tampoco fue probada, que la arrendadora extravió determinada factura, situación que tampoco fue probada por constituir un señalamiento falso, que la arrendadora volvió a exigir el pago y que el mes de Julio fue cobrado en dos oportunidades situación falsa que tampoco fue demostrada, y que corrobora su insolvencia, que tuviera deuda por servicios públicos de electricidad, situación que tampoco demostró y que queda admitida sustentando la tesis esgrimida de incumplimiento de contrato, que no hubo falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, quedó suficientemente demostrado que el inquilino dejó de pagar los meses transcurridos desde julio de 2008 hasta septiembre de 2008, pues el canon de arrendamiento del mes de julio fue realizado el 10 de septiembre de 2008 y extemporáneamente consignó agosto y septiembre de 2008, contraviniendo así el contrato suscrito cuyo cumplimiento se reclama. Tampoco demostró el inquilino su insolvencia con el servicio prestado por hidrosuroeste, en razón de ello solicita se declare con lugar la apelación.
Para decidir se Observa lo siguiente:
1.- Que el juez Ad quo centró de una manera general la motivación y fundamentos de su decisión, conforme al material probatorio valorado en los siguientes términos:
“Una vez descritas y valoradas las pruebas, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para determinar la procedencia de la acción intentada. La relación arrendaticia se inició el 01 de agosto de 2007, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato la vigencia del mismo la cual era de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2007, prorrogable por una sola vez salvo que mediare la voluntad en contrario de cualquiera de las partes, lo cual debería ser notificada a la otra con un (01) mes de anticipación al vencimiento del mismo, por lo tanto el contrato de arrendamiento venció el 1 de febrero del 2008, luego se prorrogó por el mismo tiempo, es decir, a partir del 01 de febrero del 2008 al 01 de agosto de 2008; estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedente para el tipo de acción intentada. Determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción intentada, este Juzgador observa que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se dispuso que la arrendataria se compromete a cancelar la cantidad del canon de arrendamiento mensual la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,) o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pasado ese lapso sin haber sido cancelado el canon arrendaticio, se considera en mora; entrada en mora la obligación del Arrendatario, éste se obliga a pagar el cinco por ciento (5%) del monto del canon mensual estipulado en el contrato, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,0) o su equivalente en Bolívares Fuertes, por cada día de mora y hasta el cumplimiento de su obligación de pago, por concepto de daños y perjuicios ocasionados más los gastos de cobranza, por lo tanto la parte demandada debía efectuar el pago de los cánones arrendaticios los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades anticipadas y de la revisión de los depósitos consignados en el expediente los cuales rielan a los folios 73, 78, 81, 84, 87 y 90, del expediente se observa un depósito bancario efectuado en fecha 22 de septiembre del 2008 en la cuenta N° 0001-11-0060116358, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.337,oo), monto este que representa dos (02) meses del canon acordado; un depósito bancario efectuado en fecha seis (06) de octubre de 2008 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1168,00); un depósito bancario efectuado en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1168,00); un depósito bancario efectuado en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1168,00); un depósito bancario efectuado en fecha siete (07) de enero de 2009 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1168,00) y un depósito bancario efectuado en fecha cinco (05) de febrero de 2009 por un monto de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1168,00); consignaciones que realizó en el mencionado Juzgado ya que la Arrendadora anteriormente identificada se negó a recibirle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y septiembre del 2008, motivo por el cual acudió ante los Órganos competentes.
(…) En consecuencia, se desprende que la parte demandada canceló los cánones arrendaticios correspondientes a los meses que reclama la parte demandante dentro de la oportunidad legal establecida, encontrándose solvente, y así se decide.”
2.- Que el demandado en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos porque la narración fáctica de la demandante no se ajusta a la verdad, y en el derecho porque de las normas citadas en el libelo no resultan aplicables al presente caso.
Que para que a la parte demandada se le garantice el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es requisito indispensable que el objeto de la pretensión se encuentre determinado con precisión de manera que pueda conocer sin ambigüedades y con seguridad jurídica cuál es el petitorio; que no basta con que se menciones un monto en dinero sin que se discrimine y establezca su procedencia como finalidad principal de la presente acción.
Que el demandante transcribe la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 81, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notarías, referidas al monto del canon de arrendamiento mensual, establecido en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), la oportunidad de pago: por mensualidades adelantadas, pagaderas los primeros cinco (5) días de cada mes, la cláusula penal en caso de mora en el cumplimiento del pago, el término de duración: seis (6) meses prorrogables por una sola vez. Luego señala que el arrendamiento del mes de julio, agosto y septiembre de 2008 no fueron pagados, motivo por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato, con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil y especialmente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Que en ninguna parte del libelo de la demanda indicada ni someramente los argumentos por los cuales reclama la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), por presuntos daños y perjuicios, que si bien no estaría obligado a demostrar, debe indicar bajo que operación llega a ese “monto total”.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que la fecha de inicio de la relación arrendaticia haya sido el 05 de octubre de 2007, porque lo cierto es que en esa fecha se celebró el último de los contratos de arrendamiento escrito entre las partes; siendo oportuno informar que la demandada tiene más de diez (10) años ocupando el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-5, del Centro Comercial ARIGAR, ubicado en la calle 11, esquina de la carrera 24, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual será objeto de prueba en la oportunidad correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con la cláusula tercera y séptima del contrato de arrendamiento, que obligan a cancelar las mensualidades, y en consecuencia niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los meses transcurridos desde julio de 2008 hasta diciembre de 2008, pues a su decir, lo cierto es que los meses de julio hasta diciembre de 2008 han sido cancelados.
Que presume que existió confusión en el arrendador, dado que el mes de junio de 2008 se canceló según recibo N° 02, de fecha 03 de julio de 2008, el mes de julio de 2008, se canceló según factura N° 000002, de fecha 17 de julio de 2008, en la que erróneamente se expresa que se cancela el mes de junio, lo cual no es procedente dado que dicho mes se encontraba cancelado según el recibo anterior. Luego, por haber tenido extraviado por un tiempo ésta última factura, la arrendadora nos volvió a exigir su pago, lo cual por evitar mayores discusiones, le pagamos, según factura N° 000017, de fecha 10 de septiembre de 2008, por lo que dichas documentales las opuso a la demandante, pues en ellas se evidencia la falsedad de los alegatos contenidos en el libelo de demanda.
Que al revisar las tres documentales (recibos y facturas), señaladas anteriormente, se llega a la conclusión que el mes de junio se canceló a satisfacción del arrendador, dado que luego emitió la factura correspondiente al mes de julio. Pero además, se puede constatar que el mes de julio fue cobrado y cancelado dos (2) veces, motivo por el que queda un saldo a favor del arrendatario de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por lo que me reservo el derecho de demandar el reintegro de esa cantidad de dinero o el ejercicio de cualquier otra acción que resulte pertinente.
Que los pagos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008, debido a que la arrendadora se rehusaba a recibir los cánones de arrendamiento, los consignó conforme al procedimiento y requisitos establecidos en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente de consignaciones N° 681.
Que el último contrato de arrendamiento suscrito es el que se encuentra inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente, el cual tuvo una vigencia de seis meses contados a partir del 01 de agosto de 2007, lo que significa que venció el 01 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual empezó a correr la prórroga legal.
Que la arrendataria se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento cumpliendo con las obligaciones contractuales o legales, en consecuencia, no es aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También negó, rechazó y contradijo que tuviera deuda vencida por concepto de servicios públicos de electricidad, ya que es de conocimiento público que las facturas de Cadela a veces llegan con retraso o emiten de a dos meses seguidos. A todo evento nunca han suspendido ni cortado el servicio. Que no es cierto que la arrendadora les haya exigido la entrega del inmueble, pues lo único que le notificó verbalmente es que quería aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares, lo cual no aceptó.
Que aunque para esta parte demandada no existía seguridad ni certeza de qué tipos de daños y perjuicios se estaban demandando, a todo evento negaba, rechazaba y contradecía el que debiera pagar a la actora la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), por concepto de daños y perjuicios por haber presuntamente dejado de cumplir con los cánones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Así como que debiera entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado dado que no ha incurrido en ninguna causal de desalojo, ni ha incumplido las obligaciones que señala la demandante.
Ahora bien, en materia de arrendamiento, hemos mantenido el criterio que los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ello se hace necesario ir desentrañando cada uno de los puntos de inconformidad señalados por la parte apelante, siendo el primero de ellos el siguiente:
A.- Considera la recurrente que el fallo impugnado es violatorio de las normas que regulan las relaciones inquilinarias, toda vez que la parte demandada no probó su defensa de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento así como la solvencia en el pago de los servicios públicos, y que al trabarse el contradictorio, por cuanto la demandada negó y rechazó lo alegado por la accionante, se invirtió la carga de la prueba y debió demostrar todos los puntos negados y rechazados.
Ahora bien, se puede evidenciar que el thema decidendum es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; de allí que esta Alzada pasa a analizar en primer lugar el artículo 1.133 del Código Civil, relativa al contrato que establece:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, es oportuno mencionar lo que expresa Messineo citado por Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil; Tomo III, que expresa lo siguiente:
“el contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante el de ser centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes”; persigue la armonización de los intereses de las partes.”
Asimismo, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, como sigue:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito se observa que nuestra legislación venezolana establece el marco normativo que regula lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración ello, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, por cuanto en la relación contractual el deudor está obligado a cumplir en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.168 y 1.269 ejusdem.
Atendiendo el alegato de la parte demandante quien alude que el demandado ha incumplido en el pago de los meses correspondientes desde julio de 2008 hasta septiembre de 2008, es necesario determinar si efectivamente ha incumplido el arrendatario con las obligaciones pactadas.
Siendo entonces el efecto normal y ordinario de una obligación, originar su cumplimiento, el mismo lo ha definido el tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.”
En este mismo orden de ideas, es de destacar que nuestro ordenamiento jurídico, parte de la máxima romana “incubit probatio qui dicit, qui negat”, esto significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, Antonio Roche Alvira en su obra “De La Prueba en Derecho” dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
1.- Onus Probandi Incumbit Actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
2.- Reus, In Excipiendo Actori, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
3.- Actore Non Probante, Reus Absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
De lo antes expuesto, se evidencia que a la parte actora le corresponde probar el supuesto de hecho del incumplimiento del contrato; y que correspondía al demandado demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la obligación demandada, esto es, que no ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub judice, conforme a las pruebas valoradas por el Ad quo, que la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2008, a razón de Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares exactos con cero céntimos (Bs. 2.337,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre de 2008.
Visto que tales depósitos se efectuaron por vía de la consignación, es oportuno transcribir el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Alusiva a dicha norma, resulta necesario referir la Sentencia N° 55, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Febrero de 2009, la cual estableció como sigue:
“Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal del Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada Ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento. En efecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”…(osmosis)
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado,…..” asimismo establece que “Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”…(osmosis)
De lo anterior, se desprende que lo establecido en dicho artículo constituye una verdadera defensa de liberación para el o los arrendatarios, ante el rechazo del o de los arrendadores de recibir el canon de arrendamiento; ya que estatuye la posibilidad de consignar los montos adeudados por ante el Juzgado del Municipio correspondiente. Por ello, el legislador consagró la posibilidad de efectuar dicha consignación otorgando un plazo de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento pactado.
En el mismo orden de ideas, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud de que el solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que puede hablarse de insolvencia inquilinaria.
Enseña el especialista Arquímedes Enrique González Fernández, que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. De ello, se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste último demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto, que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar haber pagado los mismos.
De allí, que en el caso de marras al existir un contrato de arrendamiento por escrito, y por cuanto la accionada de autos acepta el mismo, debe concluirse que la existencia de la relación arrendaticia no fue un hecho controvertido, por tanto, es un hecho que no requiere prueba. Ahora, siendo como ya fue indicado, que la parte demandada negó que estuviera en estado de insolvencia, se invirtió la carga de la prueba y quedaba en cabeza de ésta la comprobación del pago de los cánones de arrendamiento alegados por el arrendador como insolutos. En tal sentido, después de revisar el acervo probatorio se observa que consta como pruebas promovidas por la parte demandada: .- 2 recibos de pago marcados “B” y “C” por concepto de pago de cánones de arrendamiento de fechas 03-07-208 y 17-07-2008 respectivamente, los cuales se encuentran agregados en original, y se tratan de instrumentos privados opuestos a la contraparte, y siendo que no fueron impugnados en su oportunidad legal, se les da valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al recibo marcado “B”, que riela al folio 56, se evidencia que en fecha 03-07-2008 la parte demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008; y del recibo marcado “C”, el cual riela al folio 57, se observa la cancelación del mismo mes de junio de 2008, pero en fecha 17-07-2008, lo cual es ilógico, toda vez que un mes de canon de arrendamiento no puede cancelarse dos veces, pues estaría sujeto a repetición. Frente a tal situación, la parte demandada señaló que hubo confusión por cuanto se le había extraviado el recibo correspondiente al mes de julio, razón por la que la actora le exigió el pago nuevamente de dicho mes, generándose un nuevo recibo, siendo el que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, emitido en fecha 10-09-2008. Sin embargo, es de la consideración de quien decide, que habiéndose consignado dos(2) recibos de pago emitidos ambos en julio de 2008, y no habiendo sido impugnados por la parte actora, los mismos hacen plena prueba del pago de cánones de arrendamiento, habiendo quedado probado la cancelación del mes de junio de 2008, sin lugar a dudas; y el segundo recibo, esto es, el marcado “C”, debe tomarse como la cancelación correspondiente al mes de julio de 2008, pago éste, que aún y cuando se canceló extemporáneamente, fue recibido conforme por la Arrendadora, por lo que mal pudiera hablarse de insolvencia del mes de julio de 2008, y pretender el cumplimiento del contrato incluyendo el mencionado mes, pues no aplicaría, y así se establece.
Ahora bien, visto también que la actora solicitó el cumplimiento del contrato por falta de pago y por vía de consecuencia la entrega del local arrendado, insolvencia imputada adicionalmente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, quien sentencia continúa analizando las actas, a los efectos de determinar si la parte demandada probó su excepción de pago. Así, se observa que se promovió copia certificada de expediente de Consignación de Alquileres signado con el N° 681, y que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 19-09-2008, la empresa mercantil “Inversiones Casa Celular, C.A.”, a través de su Presidente ciudadano Juan Carlos Urdaneta Morales procedió a presentar para su distribución, escrito de consignación arrendaticia conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008; que en fecha 22 de septiembre de 2008 el referido Juzgado de Municipio le dio entrada, ordenó la apertura de la respectiva cuenta bancaria para realizar la consignación, y ordenó la notificación de la ciudadana Nelly Cecilia Arias de Reverón como beneficiaria. Consta que la consignación fue realizada en la misma fecha, es decir, el día 22-09-2008.
Ya fue referido ut supra, el contenido de la norma que regula las consignaciones arrendaticias, dentro de lo cual se destaca la circunstancia de tiempo y/o oportunidad para hacerlo. Indica dicha norma (Art. 51 LAI), que cuando el arrendador se rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago del canon de arrendamiento vencido conforme a lo pactado, el arrendatario podrá proceder a consignarla por ante el Juzgado de Municipio competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Adicionalmente, el criterio jurisprudencial referido, señala que el vencimiento de la mensualidad, a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el se evidencia que las consignaciones efectuadas por el arrendatario correspondiente a los meses de agosto y de septiembre de 2008, fueron efectuadas en fecha 22-09-2008 por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.337,oo); en tal sentido, al subsumir los hechos acontecidos en la norma transcrita y que se analiza, se infiere que, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito, las partes pactaron que el canon de arrendamiento se efectuaría por mensualidades adelantadas, pagaderas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, habiéndose suscrito el contrato en fecha 05-10-2007, de modo que el vencimiento de cada mensualidad en el presente caso debe entenderse cumplido al quinto día de cada mes. Visto así, la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto debió realizarse contados a partir del día 06-08-2008 hasta el día 20-08-2008, cosa que no ocurrió, pues la misma fue consignada de acuerdo a lo probado, en fecha 22-09-2008, razón por la que tal consignación quedó fuera del plazo que otorga la Ley, por ende es extemporánea por tardía, y así se declara.
Con relación al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, la misma podía consignarse dentro del lapso del 06-09-2008 hasta el 20-09-2008; sin embargo, tal y como ya se refirió, la misma se consignó en fecha 22-09-2008, razón por la que de igual forma se considera extemporánea por tardía, y así se declara.
Respecto a la mensualidad correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008, se evidencia que el mes de octubre fue cancelado por vía de consignación, en fecha 06 de octubre de 2008, esto es, un día después de la fecha de su vencimiento, lo que indica que tal consignación se realizó temporáneamente, y así se declara.
Con relación al mes de noviembre de 2008, quedó demostrado que su pago se realizó en fecha 05-11-2008, vía consignación, lo que evidencia que su cancelación se realizó dentro de la fecha de su vencimiento, siendo por tanto, temporáneo su pago, y así se declara.
De la misma manera, respecto al mes de diciembre, la consignación del pago de arrendamiento se efectuó en fecha 05-12-2008, lo que evidencia que su cancelación se realizó dentro de la fecha de su vencimiento, siendo por tanto, temporáneo su pago, y así se declara.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada efectuó el pago de las mensualidades correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 por vía de consignación, y tales montos se encuentran a disposición de la parte actora, no deja de cierto que, realizó extemporáneamente el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, tal y como quedó determinado; circunstancia que conforme al contrato suscrito por las partes, da derecho a la Arrendadora a solicitar el cumplimiento del mismo y por ende la entrega del inmueble arrendado, tal y como lo establecieron éstas en la cláusula DECIMA CUARTA. Aunado a ello, la parte demandada no probó, lo cual formaba parte de su carga probatoria por haberlo contradicho, su estado de solvencia respecto a los servicios públicos de que hace uso, específicamente con relación al servicio de energía eléctrica, toda vez que conforme al histórico de consumo de la empresa C.A.D.A.F.E., cursante en autos y no impugnado, se refleja que estaba pendiente por pago, los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008; de modo que, al formar parte dicho pago, de las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento suscrito, y al no haberse demostrado su cancelación, se evidenció el incumplimiento de tal obligación, razón que de igual manera daba derecho a la Arrendadora a pedir la desocupación del inmueble. Por lo tanto, ante el hecho de que el arrendatario no haya realizado la consignación de los meses de agosto y septiembre de 2008, dentro del lapso establecido y siendo las mismas extemporánea por demorada, de acuerdo a la ley especial que regula la materia, quien aquí juzga, considera que la arrendataria incumplió con una de las obligaciones principales como es el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, el cumplimiento pretendido por la demandante en contra la Sociedad Mercantil Inversiones Casa Celular C.A., es procedente, pero de manera parcial, por cuanto, quedó evidenciado que la arrendataria respecto al mes de julio de 2008 se encontraba solvente en su pago. En tal sentido, visto que cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento, y tales consignaciones se encuentran a disposición de la arrendadora, dichos montos aún y cuando extemporáneos, deben imputarse suficientes como pago de los daños y perjuicios solicitados, y los cuales deberá retirar su beneficiaria, una vez firme la presente decisión, pues condenarse a su pago, sería un pago doble de cánones de arrendamiento. Así se decide.
Por lo expuesto, el presente recurso de apelación deberá declararse sin lugar, la demanda deberá declararse parcialmente con lugar, y por vía de consecuencia, la parte demandada debe entregar el inmueble constituido por un local comercial y objeto del contrato de arrendamiento a la parte demandante, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Cecilia Arias de Reverón, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY CECILIA ARIAS DE REVERON, asistida por el Abg. David Marcel Mora Labrador, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA CELULAR C.A., por cumplimiento de contrato. En consecuencia, téngase las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial como pago por daños y perjuicios, y se ORDENA a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Marzo de 2009, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese la presente decisión y, en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.