REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

Visto los escritos de fechas 15-06-2011 y 16-06-2011, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, esto es, por la Abg. Martha Nayibe Portilla y Abg. Leoncio Cuenca Espinoza, y mediante los cuales solicitan la EJECUCION FORZADA de las obligaciones contenidas en la transacción que se dieron y que se encuentra definitivamente firme, ante ello este Juzgador para decidir OBSERVA:
En primer lugar, debe referirse el señalamiento de cada parte con relación a lo que a cada decir, debe contener el decreto de ejecución forzosa:
.- Del escrito de la parte actora: Manifiesta su apoderada judicial que le aclara a este Tribunal lo siguiente: que el mismo estableció ocho (08) días para el cumplimiento voluntario de la obligación; que de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el deudor que en este caso es la ciudadana María Cretina Vega Uribe, es la obligada a dar cumplimiento a la obligación en el lapso establecido, lapso que a su decir se agotó el día 13 de junio de 2011; que observa detalladamente en los documentos consignados por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, y no se evidencia su cumplimiento, traducido en el pago del monto restante del precio del inmueble, sino que como siempre, ha buscado dilatar cada vez más la causa y no cumplir con su obligación; Que a pesar de que la Juez de Alzada, decidió que la transacción homologada el 21-01-2010 queda firme a partir del 12-11-2011, esto es, 22 meses después de la homologación efectuada por este Tribunal, y le diera nueva oportunidad para cumplir y solicitar de nuevo el crédito hipotecario y la emisión de un nuevo cheque, y así cumplir con lo pactado, visto que el primer cheque había caducado; mal puede en este momento su apoderado judicial, consignar copia del cheque de fecha 23-08-2010 con una caducidad de 180 días (vencida el 24-02-2011), asumiendo que ya cumplió. Que por tal razón y visto que los documentos presentados por éste no llenan los requisitos legales de la transacción, o lo ordenado por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita ordene la Ejecución Forzosa que se traduce en la entrega legal del apartamento.
.- Del escrito de la parte demandada: Señaló su apoderado judicial que encontrándose dentro de la oportunidad legal procedía a solicitar el decreto de la ejecución forzosa de las obligaciones asumidas en la transacción que se ejecuta; Que conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil solicita se ordene: .- el registro de la transacción y .- el registro del documento de venta que también constituye la garantía hipotecaria a favor del IPASME, a fin de que su representada pueda pagar el inmueble aprovechando dicho crédito hipotecario, expidiéndose copia certificada mecanografiada de dichos documentos y ordenándose el desglose de los anexos consignados por su mandante necesarios para presentarlo en la Oficina de Registro Público. Señaló además que la Sala Constitucional ha señalado que el procedimiento pautado en el artículo 531 referido puede acordarse en la fase de ejecución forzosa, por estar claramente probado en autos que su mandante tiene el crédito aprobado por el IPASME, quien consignará el cheque para el pago del precio de venta del inmueble ante el Registrador Público en el momento del registro y constitución de la garantía hipotecaria.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 24-01-2011 dictado por este Tribunal, mediante el cual se negó el decreto de ejecución voluntaria de la transacción celebrada el 21 de julio de 2009 por las razones allí explanadas, fue decidido a favor de quien lo propuso, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando decretar la ejecución de la precitada transacción (firme a partir del 12-11-2010) y otorgar el plazo a la demandada, según lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento voluntario, por cuanto ésta es quien requiere la ejecución de la transacción.
Dando cumplimiento a tal sentencia, este Tribunal mediante auto de fecha 31-05-2011, una vez recibido el expediente del Juzgado de Alzada, procedió a decretar el cumplimiento voluntario de la transacción efectuada por las partes, para lo cual fijó un lapso de ocho (08) días para su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (F. 652)
Por escrito presentado en fecha 07-06-2011, la apoderada judicial de la parte actora hizo algunos señalamientos, manifestando que ya habían transcurridos todos los lapsos establecidos en la transacción, discriminando la forma como transcurrieron los mismos, concluyendo que su terminación operó el día 03-05-2011 y en consecuencia, no sólo el lapso de cumplimiento transcurrió íntegramente, sino que se excedió considerablemente en contra de los derechos de su defendido. Manifestó también, que tal como lo explicó, la supuesta opcionante compradora perdió su derecho a adquirir el inmueble en compra venta, por tanto, se encuentra incursa dentro del lapso de desocupación del inmueble y señala además que a eso es que se debe ocupar este Tribunal. Finaliza señalando que si bien el mandamiento de ejecución es para ambas partes, la ciudadana María Cristina Vega fue la que no cumplió y en aras de aplicar la justicia, solicitó que se decrete la ejecución forzosa, lo que se traduce en la entrega de la posesión del inmueble por parte de ésta. (F. 653-655)
Mediante diligencia de fecha 09-06-2011 la parte actora ratificó su petición. (F. 656)
Y por escrito de fecha 13-06-2011, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que procedía a cumplir de manera voluntaria las obligaciones asumidas en la transacción que se ejecuta, para lo cual destacó por capítulos lo que a su decir, eran las obligaciones de su mandante. Refirió en el capítulo I, en cuanto al cumplimiento voluntario de su mandante de obtener un crédito hipotecario por la cantidad de 96.700 Bs., consigna los documentos que por su parte son necesarios para que se firme ante la Oficina de Registro Público la venta del inmueble con la constitución de la garantía hipotecaria, la cual requiere (ésta última) documento registrado como solemnidad, y cualquier ciudadano medio sabe que ningún acreedor hipotecario entrega el dinero del crédito antes que se constituya la hipoteca, por lo que en tal caso el pago del precio de la venta de un inmueble a crédito es simultáneo con la constitución de la garantía hipotecaria referida. Dentro de los instrumentos que consignó, se encuentra copia del cheque N° 37442513 librado en fecha 23-08-2010, destacando respecto del mismo, que éste fue librado con una cláusula facultativa: “caduca a los 180 días”, pero que no obstante tal cláusula impuesta por el acreedor hipotecario como librador del cheque, por ser facultativa, puede ser dispensada por dicho librador en el momento del pago o sustituir este cheque por otro cheque en el momento de la firma del documento en la Oficina de Registro Público. Adicionalmente para demostrar que su mandante cumplió, ratifica las pruebas que se produjeron en fecha 09-08-2010 y 20-09-2010. De igual forma manifestó que el retraso en el cumplimiento no es imputable a su mandante, ello en virtud de que fue este Tribunal quien en fecha 20-09-2010 negó la apelación realizada por su mandante contra el auto que homologó la transacción, por lo que hubo de recurrir de hecho, quedando finalmente firme dicho auto en fecha 12-11-2010; que también fue este Tribunal el que mediante auto de fecha 24-01-2011 negó la ejecución de la transacción solicitada por su mandante en fecha 26-11-2010, por lo cual hubo de recurrir por vía de apelación en un solo efecto; y siendo que fue oída la apelación en un solo efecto, el Tribunal tampoco decidió la articulación probatoria que ordenó a abrir dentro del lapso correspondiente; y que finalmente con ocasión de la sentencia del Superior Jerárquico que se pronunció sobre el recurso interpuesto, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la transacción para lo cual fijó oportunidad, y en razón de ello procedía a tal cumplimiento voluntario y tempestivo.
En el capítulo II de su escrito, señaló la representación judicial de la parte demandada lo que a su entender son las obligaciones asumidas por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, indicando que el mismo se comprometió a entregar una serie de documentos de fecha cierta, los cuales indicó, y sólo cumplió con el otorgamiento de la opción de compra. Alegó además que para que el demandante se libere de esta forma de auto composición procesal debe demostrar que cumplió con todas las obligaciones asumida en la transacción por ser un contrato bilateral, pues nadie puede favorecerse de su propia falta, más aún cuando el cumplimiento de sus obligaciones son previas a las obligaciones de la demandada, tal y como se desprende de criterio sentado en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, informó sobre la actuación de justicia privada por parte del actor y su apoderada, en el sentido que procedieron a cambiar las cerraduras de la puerta del apartamento, tomando posesión del inmueble y de los bienes muebles existentes en su interior, despojando del inmueble y bienes muebles a su mandante, mientras que por otra parte solicitan la entrega del inmueble. Por tales razones solicita al Tribunal que en aras de dignificar la justicia tome las medidas que considere convenientes, para que la potestad jurisdiccional no esté subordinada a la justicia privada del demandante y su apoderada.
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva dice la reconocida doctrina, que es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, en virtud de lo cual su contenido y alcance varía de acuerdo a cada ordenamiento jurídico. Pero en forma general puede decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva se comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
A tal respecto, señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 72 de fecha 26-01-2001 como sigue:
“(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

De igual forma esta misma Sala en sentencia Nº 2212-2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la << tutela judicial efectiva>> reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Para mayor abundamiento con relación al punto señaló la misma Sala en sentencia de fecha 13-08-2002 lo siguiente:
“…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26…”

Sobre la base de este principio – Tutela Judicial Efectiva – es que este administrador de justicia procede a analizar lo manifestado y solicitado en los referidos escritos, y en tal sentido se tiene que, tal y como ya fue narrado ut supra, la sentencia del Tribunal de Alzada estableció puntualmente que la transacción homologada por este Tribunal quedó firme a partir del día 12-11-2010, y que con vista a que la parte demandada requería de la ejecución de dicha transacción, fue por lo que ordenó la misma con base a las previsiones de la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así, es claro que las partes al darse un acto de auto composición procesal a través de la figura de la transacción, se dieron un contrato a través del cual debían cumplir sus recíprocas obligaciones, tal y como lo preceptúa nuestra norma Sustantiva Civil al señalar en su artículo 1.713 que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (Art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Respecto a tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer en amparo, expresó:
“… La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada…
…En conclusión, efectuada la transacción y una vez
que es homologada por el tribunal, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución de la misma debe el juez aplicar la consecuencia consagrada en nuestro texto adjetivo civil específicamente en el artículo 524 es decir una vez solicitada por la parte interesada fijará lapso para su cumplimiento voluntario…” Subrayado del Juez.

Visto lo anterior se observa que la iniciativa de transar partió de las propias partes del presente juicio con motivo de la pretensión de resolución de contrato que instaurara el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique en contra de María Cristina Vega Uribe; y que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen a la compra y venta de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización Pirineos I, Lote C, Vereda 11, vivienda multifamiliar N° 12, apartamento N° 3, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-006-037-005-000-P01-003, el cual le pertenece al ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T36-07, de fecha 19-05-2006, y destinado a propiedad horizontal, Apartamento N° 3 en el documento de condominio debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2007-LRI-T49-47 de fecha 04-07-2007. Para realizar la compraventa, las partes convinieron en cuanto al precio que la compradora daría una inicial, la cual el vendedor declaró recibir en el documento de transacción, y que la diferencia de dicho precio se cancelaría a través de un crédito hipotecario que tramitaría la compradora, para lo cual el vendedor se comprometió a facilitarle toda la documentación necesaria para la tramitación del referido crédito hipotecario. Ahora bien, dentro de las incidencias que se suscitaron en este proceso, se llegó al punto en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró, como ya se indicó ut supra, con lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana María Cristina Vega Uribe a través de su Apoderado Judicial, ordenando la ejecución de la transacción debidamente homologada por este Tribunal, para lo cual en cumplimiento a dicha orden se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, transcurrido dicho lapso, ambas partes solicitaron la ejecución forzosa con base a los argumentos ya referidos.
Es de doctrina, que la ejecución, como última fase del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, pues de lo contrario, se frustraría el fin del derecho procesal, cual es de hacer efectivo el derecho, quedando la sentencia sin eficacia práctica, si el Estado no contara con mecanismos para hacer cumplir el fallo. En este sentido, puede indicarse que toda sentencia es susceptible de ser ejecutada; pero para ello deben estar presentes algunos presupuestos procesales, y tal es el criterio del tratadista JOSE ANGEL BALZAN, quien en su obra “De la Ejecución de la Sentencia; De los Juicios Ejecutivos; De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 5, señala que tales presupuestos son: “1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución; y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.”
Sobre la Ejecución forzosa de una sentencia, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto reglas claras y precisas, y así, se estableció en el artículo 526 lo siguiente:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Indica la misma, que una vez que el Juez establece el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida, sin que medie tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada de la misma, para lo cual debe tenerse en cuenta de qué tipo de sentencia se trata, si es constitutiva, mero declarativa o de condena, toda vez que son éstas últimas las únicas que se pueden ejecutar forzosamente, y están referidas a aquéllas en las que el Juez ordena al demandado a cumplir con una prestación de dar, hacer o no hacer.
En el caso de autos, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó lo siguiente en su parte dispositiva: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, a través de su co apoderado judicial, abogado Leoncio Cuenca Espinoza, contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretar la ejecución de la transacción celebrada y homologada en la presente causa, y otorgar plazo para su cumplimiento voluntario.”
De modo que una vez que se decretó el cumplimiento voluntario, la representación de la parte demandada, como ya fue narrado, presentó escrito con anexos, a través del cual manifestó que en cuanto al cumplimiento voluntario de su mandante de obtener un crédito hipotecario por la cantidad de 96.700 Bs., consigna los documentos que por su parte son necesarios para que se firme ante la Oficina de Registro Público la venta del inmueble con la constitución de la garantía hipotecaria, la cual amerita documento registrado como solemnidad, sabiendo cualquier ciudadano medio que ningún acreedor hipotecario entrega el dinero del crédito antes que se constituya la hipoteca, por lo que en tal caso el pago del precio de la venta de un inmueble a crédito es simultáneo con la constitución de la garantía hipotecaria referida. Dentro de los instrumentos que consignó, se encuentra copia del cheque N° 37442513 librado en fecha 23-08-2010, destacando respecto del mismo, que éste fue librado con una cláusula facultativa: “caduca a los 180 días”, pero que no obstante tal cláusula impuesta por el acreedor hipotecario como librador del cheque, por ser facultativa, puede ser dispensada por dicho librador en el momento del pago o sustituir este cheque por otro cheque en el momento de la firma del documento en la Oficina de Registro Público. Adicionalmente para demostrar que su mandante cumplió, ratifica las pruebas que se produjeron en fecha 09-08-2010 y 20-09-2010. De igual forma manifestó que el retraso en el cumplimiento no es imputable a su mandante, sino del Tribunal por cuanto éste en fecha 20-09-2010 negó la apelación ejercida contra el auto que homologó la transacción, teniéndose que recurrir de hecho, quedando finalmente firme dicho auto en fecha 12-11-2010; y que también es imputable a este Tribunal el hecho de que por auto de fecha 24-01-2011 se negara la ejecución de la transacción solicitada por su mandante en fecha 26-11-2010, por lo cual hubo de recurrir por vía de apelación en un solo efecto; y siendo que fue oída la apelación en un solo efecto, el Tribunal tampoco decidió la articulación probatoria que ordenó abrir dentro del lapso correspondiente; y que finalmente con ocasión de la sentencia del Superior Jerárquico que se pronunció sobre el recurso interpuesto, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la transacción para lo cual fijó oportunidad, y en razón de ello procedía a tal cumplimiento voluntario y tempestivo. Adicionalmente fue indicado por esta parte, lo que a su entender son las obligaciones que asumió el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, entre las que destacó la de la entrega de una serie de documentos de fecha cierta, de los cuales sólo cumplió con el otorgamiento de la opción de compra. Alegó además que para que el demandante se libere de esta forma de auto composición procesal debe demostrar que cumplió con todas las obligaciones asumida en la transacción por ser un contrato bilateral, pues nadie puede favorecerse de su propia falta, más aún cuando el cumplimiento de sus obligaciones son previas a las obligaciones de la demandada, tal y como lo explica el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual refirió sentencia específica emanada de ese alto Tribunal.
Por su parte, la apoderada judicial del actor en sus diferentes escritos, ha señalado respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la transacción que ambas partes se dieron, y cuyo acto homologado se encuentra definitivamente firme siendo el objeto de la solicitud de cumplimiento, que es la parte accionada la única obligada a cumplir por efectos de esa transacción, con el único argumento de que ya han transcurrido todos los lapsos que en el referido acto de auto composición procesal fueron plasmados. Con tales afirmaciones, pareciera ser la intención de la apoderada judicial de la parte accionante, convencer a este Órgano Jurisdiccional de que su representado no asumió ningún tipo de obligación, insistiendo en solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, entendida ésta en la entrega del inmueble objeto del litigio. No obstante, observa este Juzgador, que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, corre inserta diligencia alguna en donde manifieste su voluntad de otorgar el traspaso de propiedad del inmueble o documento formal donde conste esta intención. Se hace esta acotación por las siguientes razones: 1.- No es cierto que la única obligada a dar cumplimiento a la transacción es la ciudadana María Cristina Vega Uribe; toda vez que, en la tantas veces referida transacción, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, se comprometió a facilitarle los documentos necesarios para el trámite y debida aprobación del crédito hipotecario por ante el IPASME, circunstancia ésta que ciertamente y como es obvio, debía cumplirse con anterioridad al pago, por cuanto si los recursos para poderlo hacer eran provenientes de un crédito, su tramitación requería la consignación de los documentos necesarios para obtener su aprobación, lo que a decir de la demandada, los mismos tuvieron que ser obtenidos por su propia iniciativa y bajo su cuenta y riesgo, convirtiéndose en una obligación incumplida por parte del actor. Pero más allá de eso, una vez aprobado el crédito, situación que era sobradamente conocido por el actor, sobreviene un procedimiento administrativo interno del ente que asumen el financiamiento y que a pesar de ser simple tiene sus peculiaridades: el ente crediticio, aprobado el préstamo hipotecario y librado el cheque respectivo a favor del vendedor, para ejecutar su liquidación requiere que la deudora, ciudadana María Cristina Vega Uribe en el presente caso,, constituya hipoteca de primer grado a su favor con el objeto de garantizar dicho crédito. Este hecho, considerado sólo a la luz de las Máximas de Experiencia, trae como resultado una demora en la entrega del cheque librado, más cuando se trata de un ente que tiene centralizado este tipo de trámite y maneja recursos donde el Estado está involucrado. En consecuencia, resulta cierto también que el actor sí tenía otra obligación, cuyo cumplimiento, en principio, debería ser simultáneo con el pago, y es que debe realizar el correspondiente traspaso de la propiedad a la compradora para que ésta a su vez pueda constituir la hipoteca a favor del IPASme y se proceda ha hacer la respectiva liquidación del pago. 2.- Es conocido por las partes, que para el momento en que quedó firme la transacción debidamente homologada por este Juzgado, ya el crédito para el pago de la diferencia del precio, estaba aprobado, y más aún, el cheque estaba emitido para proceder ser entregado en el momento en que se constituyera lógicamente la garantía para el Ente nombrado.
En virtud de lo expuesto, bajo la consideración de quien juzga, salvo mejor criterio, los lapsos plasmados en la transacción perdieron su efecto y razón de ser, y sólo quedaban dos obligaciones recíprocas y de cumplimiento simultáneo: el debido traspaso del inmueble del vendedor a la compradora, y la liquidación o entrega del respectivo cheque por el ente crediticio previa la constitución de la garantía de la compradora para con dicho ente, pero de acuerdo al desarrollo que ha tenido la presente causa, ello no se materializó con anterioridad. De modo que, la complejidad de los procesos judiciales en la mayoría de los casos, la genera las propias partes, siendo inevitable tanto para éstas como para el órgano jurisdiccional, el dispendio de actividad procesal y por vía de consecuencia, el retraso en la resolución del conflicto de que se trate.
Ahora bien, lo anterior nos indica en primer lugar, que la obligación del actor constituye una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación. Al respecto, el tratadista Eloy Maduro Luyando señala en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, 1989, como sigue:

“Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.”

El ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 63, citando a Rafael Marcano Rodríguez, señala:
“Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento.”

En este sentido el artículo 531 eiusdem, dispone que:

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

En concordancia con la norma anteriormente referida, y en sintonía con los presupuestos doctrinales señalados para la ejecución de la sentencia, se encuentra esta norma, la cual indica que, el obligado vencido y condenado a la conclusión de un contrato, al incumplir con su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido; y al tratarse de contratos cuyo objeto sea la transferencia de la propiedad de una cosa o de un derecho, tales efectos se producirá, sólo si la parte que propuso la demanda ha cumplido con su obligación.
Así las cosas, y dadas las circunstancias particulares del presente caso para el cumplimiento de la prestación de la parte actora, con el fin de que la sentencia pueda surtir los efectos que le atribuye el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y al constar de manera formal que dicho crédito hipotecario se encuentra aprobado y vigente, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), monto que forma parte del precio de la venta convenida entre las partes, habiendo declarado el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique haber recibido ya la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bolívares. 31.500,oo), toda vez que el monto total del precio fue en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.200,oo), es por lo que considera este Juzgador que existe prueba auténtica que garantiza el pago del resto del precio del inmueble, debiéndose por tanto, constituirse Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el ya referido inmueble, ello por la naturaleza de la operación crediticia, que sirva de garantía a los intereses del operador financiero y de protección de los recursos del Estado Venezolano, y así se decide.
Por lo expuesto, se concluye que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se DECRETA la EJECUCION FORZOSA de la sentencia. Por vía de consecuencia, y conforme lo disponen los artículos 21 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 Constitucional, TENGASE la Transacción debidamente homologada por este Tribunal en fecha 21-01-2010 y el presente AUTO como TITULO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del contrato, adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2006-LRI-T13-32, el 24 de febrero de 2006 e incluído en documento de condominio debidamente inscrito por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario bajo la matricula 2007-LRI-T49-47, en fecha 04 de julio de 2007, cuya identificación, ubicación, linderos y demás características son las siguientes: Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 3, situado en el Primer Piso del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos 1, Lote C, Vereda11, N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Código Catastral N° 20-23-01-U01-006-037-005-000-P01-003. Dicho inmueble tiene un área total de Cuarenta Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (40,91 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavandería, Dos (02) habitaciones y Un (01) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con escaleras de acceso y Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con apartamento N° 2 y en parte con área común de los niveles 1 y 2. Tales títulos de propiedad constituirá la tradición legal del mismo con sus correspondientes efectos legales, y así se declara.
No obstante lo anterior, y por cuanto, al estar involucrados los intereses del Estado, por ser quien proporcionó los recursos para el crédito otorgado como parte de su función social por mandato constitucional, los mismos deben gozar de la garantía correspondiente a los efectos de su recuperación para continuar con el fomento de dicha función, en virtud de lo cual, y atendiendo al cumplimiento de formalidades necesarias que conlleven a la consignación del pago por parte de la ciudadana María Cristina Vega Uribe, es por lo que se procede a incluir en el presente auto, las condiciones crediticias que regirán la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que debe constituirse entre la prestataria y a favor del Operador financiero, esto es, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), y pueda así cumplirse el proceso registral correspondiente, con lo cual quedarían garantizados los derechos de todos los involucrados en el presente caso. Tales condiciones son las que a continuación se trascriben, siendo las mismas que constan en las presentes actuaciones consignadas en documento original redactado por el Coordinador Legal de Créditos del IPAS-ME, corriente a los folios 662 al 664:
“Yo, FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.673.574, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA CRISTINA VEGA URIBE, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.504.466, un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 3, situado en el Primer Piso del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos 1, Lote C, Vereda11, N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Código Catastral N° 20-23-01-U01-006-037-005-000-P01-003. El apartamento objeto de esta venta tiene un área total de Cuarenta Metros Cuadrados con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (40,91 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavandería, Dos (02) habitaciones y Un (01) baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con escaleras de acceso y Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con apartamento N° 2 y en parte con área común de los niveles 1 y 2; así mismo le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes de la edificación de 14,13%; todo esto conforme a documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 04 de julio de 2007, quedando inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T49-47. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) los cuales declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción mediante instrumento bancario, el cual será presentado al momento de la protocolización del presente documento. El inmueble objeto de esta venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto y hasta me ha pertenecido por haberlo adquirido según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 04 de julio de 2007, quedando inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T49-47, adquisición que consta de documento debidamente protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 24 de febrero de 2006, quedando inscrito bajo la Matrícula 2006-LRI-T13-32. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley, conforme a derecho; y Yo, MARIA CRISTINA VEGA URIBE ya mencionada e identificada en la primera parte de esta escritura, por el presente documento declaro: Que acepto la venta que por medio de este documento se me hace en los términos expuestos, que conozco, acepto y me obligo a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el Documento de Condominio ya citado del cual he recibido un ejemplar, e igualmente declaro: QUE EL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según decreto N° 513 del 9 de Enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25861 de fecha 13 de Enero de 1959, me ha concedido un crédito hipotecario por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que será invertido íntegramente en la adquisición del inmueble que se indica en la primera parte de esta escritura. La expresada suma de dinero, mientras esté en mi poder, devengará la tasa del SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (6.5%) anual, y me comprometo a devolverla al IPAS-ME o a quien sus derechos represente en el plazo fijo de TREINTA (30) años, contados a partir de este otorgamiento, mediante TRESCIENTAS SESENTA (360) cuotas mensuales que pagaré en dicho Instituto o a su orden, durante TRESCIENTOS SESENTA (360) meses consecutivos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 843,68), cada una de ellas para ser canceladas directamente al IPAS-ME o por intermedio de la oficina que me haga el pago de mi sueldo o asignación. Dichas cuotas comprenden abonos a capital e intereses, así como la cuota correspondiente al Fondo de Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario y el Fondo del Servicio de Rescate. El Fondo del Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario tiene como finalidad asegurar al IPAS-ME, la cancelación del saldo insoluto del préstamo, en caso de que ocurriera mi fallecimiento antes de su pago total y el propósito del Fondo del Servicio de Rescate es el del pago del capital insoluto, en caso de que el inmueble objeto de la garantía Hipotecaria sea destruida totalmente por incendio, rayos, explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes, terremoto, maremoto, tsunamis o cualquier otro tipo de catástrofes naturales de causas fortuitas o de fuerza mayor, todo ello sujetos a las normas del Reglamento Crediticio del IPASME Vigente. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que por el presente documento me impongo, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados, llegado el caso, calculados estos últimos gastos y honorarios prudencialmente en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), y los intereses durante el plazo estipulado o al DOCE POR CIENTO (12%) anual, en caso de mora. Por todo lo antes expuesto constituyo Hipoteca de Primer Grado, a favor del IPAS-ME, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), sobre el inmueble que adquiero por el presente documento, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones son los mismos que ya se han indicado en la primera parte de esta escritura y se dan aquí por reproducidos. El inmueble objeto de esta negociación, como ya se ha dicho, nada adeuda por impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto; se encuentra libre de todo gravamen, salvo el que por este documento impongo a favor del IPAS-ME. Son cláusulas especiales de esta negociación, válidas para la afiliada deudora: PRIMERA: En cualquier tiempo podré cancelar totalmente la suma adeudada antes del plazo estipulado y en tal caso no estaré obligada a pagar suma alguna por intereses no devengados. SEGUNDA: El IPAS-ME, tiene el derecho de investigar si el crédito concedido se ha invertido al fin declarado en la presente escritura y expuesto al IPAS-ME, en la solicitud del crédito correspondiente, quedando entendido que de probarse la utilización a un fin diferente al solicitado o irregularidad, se podrá exigir su inmediata cancelación, en caso de gravar nuevamente el inmueble antes indicado, arrendarlo, enajenarlo, modificarlo o darle otro destino distinto al de casa de habitación para mi y para mi familia sin el consentimiento previo dado por escrito del IPAS-ME, este podrá considerar la obligación como de plazo vencido. TERCERA: La falta oportuna de pago de cuatro (4) cuotas mensuales de las arriba indicadas o el incumplimiento de cualquiera otras de las obligaciones derivadas de este contrato, me hará perder el beneficio del plazo estipulado considerándose este vencido de pleno derecho, pudiendo el IPAS-ME, en consecuencia y a su elección, proceder judicialmente el cobro de todo lo que se deba. CUARTA: Queda entendido que para el caso de que la deudora deje de ser afiliado del IPAS-ME, las obligaciones aquí contraídas se entenderán como de plazo vencido y en consecuencia, exigible la cancelación de todo lo adeudado para ese momento, o en tal caso, podrá el IPAS-ME en su carácter de acreedor aumentar los intereses a una tasa mayor de acuerdo a la fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para ese momento, en el entendido de que en dicho caso se harán los ajustes correspondientes en el pago de las cuotas mensuales para lo cual queda suficientemente autorizado el Instituto. Igualmente se establece que en todo caso el IPAS-ME queda autorizado para aplicar la cancelación del saldo debido, las cantidades que por ahorros o por cualquier otro concepto existieran en el Instituto a favor de la afiliada deudora. QUINTA: Queda especialmente establecido que en caso de ejecución, convengo en que el remate del inmueble hipotecado se haga mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito, renunciando en consecuencia a la formalidad de los dos (2) carteles restantes y al nombramiento de los otros peritos. SEXTA: La afiliada deudora declara conocer y aceptar las condiciones, términos y coberturas de los riesgos amparados por el Fondo del Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario y el Fondo del Servicio de Rescate. SEPTIMA: Convengo expresamente en que ni el IPAS-ME, ni sus funcionarios y/o empleados, tendrán responsabilidad alguna en relación con posibles defectos que pudiera presentar la construcción de dicho inmueble ni con eventuales vicios del suelo sobre el que se construyó el mismo. 0CTAVA: Correrán por mi cuenta todos los gastos que la presente negociación ocasione, hasta su definitiva terminación, inclusive los causados con motivo de las cobranzas de las cuotas mensuales por amortización del crédito concedido, previsto en este documento. NOVENA: La protocolización del presente documento por ante la Oficina de Registro Público que corresponda, se encuentra exento del pago de derechos de Registro y cualesquiera otros emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 del Decreto N° 6.072 de fecha 14 de Mayo de 2008, Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008. Para todos los efectos derivados y consecuencias de esta negociación queda elegida la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, como domicilio especial y a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse sin perjuicio para el IPAS-ME de elegir otros de conformidad con la Ley.”
EXPIDASE a la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, Copia Certificada de la Transacción celebrada por las partes en fecha 21-07-2009, del Auto que la homologó de fecha 21-01-2010 y la cual se encuentra definitivamente firme; de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-04-2011, la cual ordenó el decreto de ejecución voluntaria de la transacción celebrada, del auto de cumplimiento voluntario; y del presente auto, para su debida protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los efectos del cabal cumplimiento de lo señalado ut supra, para lo cual, la ciudadana MARIA CRISTINA VEGA URIBE, una vez cumplidas las formalidades registrales correspondientes, deberá consignar ante este Tribunal el resto del pago del precio a través de cheque de gerencia a favor del ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, por la cantidad que adeuda, por ser esa su contraprestación en el presente caso, so pena en caso de incumplimiento, de que la sentencia definitiva, esto es, la Transacción celebrada con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no surta los efectos del contrato no cumplido que le atribuye el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad de los asientos registrales realizados. Así se decide.
Así mismo este Tribunal ordena de acuerdo a las condiciones contenidas en el documento de crédito hipotecario anteriormente citado y en aras salvaguardar los intereses del Estado representado a través del IPAS-ME en el otorgamiento del crédito para cubrir parte del precio de la venta, a que firme por ante el Registro correspondiente a MARIA CRISTINA VEGA URIBE en señal de aceptación de la hipoteca constituida de acuerdo a lo dispuesto en las normas establecidas en el Código Civil. Cúmplase. Notifíquese a las partes. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.