REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°

Vista la anterior diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (F.313-314), suscrita por el abogado RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita que se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011 (F.300-Vto.307), en virtud de que la diligencia inserta al folio 308, de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandante, ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo, no se encuentra firmada por el diligenciante, y que dicha ciudadana no fue notificada de la citada decisión.
A tal efecto, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Consta al folio 300 al vuelto del 307 del presente expediente, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes de la misma.
Al folio 308, riela diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdomo, en la cual solicita que se notifique a la parte demandada de la citada decisión.
En fecha 20 de mayo de 2011, se libró la boleta de notificación a la parte demandada y al ciudadano Antonio José Perdomo.
En fecha 22 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada en forma personal por el ciudadano Fernando Ramón Martínez Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada en forma personal por el ciudadano Antonio José Perdomo, parte co-demandante en la presente causa.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011.
En auto de fecha 02 de agosto de 2011, la Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En auto de la misma fecha, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Fernando Martínez Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en un solo efecto y se ordenó remitir copias fotostáticas de lo conducente, al Juzgado Superior Distribuidor.
Ahora bien, en la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes, siendo en fecha 18 de mayo que el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdono, presenta diligencia en la cual solicita que se notifique a la parte demandada y al ciudadano Antonio Perdomo de la misma, sin constar en la citada diligencia la firma del abogado diligenciante.
Visto que al no evidenciarse la autenticación de dicha diligencia por parte del abogado diligenciante por carecer de firma, se soslaya el principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley y, consiguientemente, se vulneran los requisitos de validez de la forma de los actos esenciales al proceso y de eminente orden público, pues son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellas se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Asimismo, verificado el planteamiento anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano ha establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo referido a las nulidades, en los siguientes términos:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

A tal efecto, el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso.
Expuestas las consideraciones anteriores, y una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de la reposición versa por la falta de firma por parte del abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdono, en la diligencia inserta al folio 308 del presente expediente, de fecha 18 de mayo de 2011, evidenciándose en la misma, que efectivamente carece de firma por parte del profesional del derecho Luis Alberto Caicedo Sánchez, tal como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 11 de agosto de 2011. Sin embargo, se pudo constatar de la revisión efectuada por este Sentenciador al Libro de Asientos Diarios llevado por este Tribunal, que en fecha 18 de mayo 2011, aparece bajo el asiento N° 08, que el abogado presentó diligencia solicitando la notificación de las partes de la citada sentencia, con lo cual se verifica que la Secretaria anotó la actuación realizada en el libro diario llevado por este Tribunal.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Efectivamente la diligencia inserta al folio 308 del expediente, suscrita por el abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, carece de firma por lo que si tomamos en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo tribunal conllevaría a una reposición de la causa, por no tener validez la diligencia de fecha 18 de mayo de 2011.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que dicha diligencia no tiene validez por carecer de firma por parte del abogado diligenciante, quedando entendido que la ciudadana Gladys Ailen Vivas de Perdono, no se encuentra notificada de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por lo que es procedente y necesario reponer la causa al estado de notificar a las partes de la citada sentencia, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.