REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.574, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA NAYIBE PORTILLA, con Inpreabogado No. 136.927
PARTE DEMANDADA: LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.011, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE MORALES, con Inpreabogado No. 28.345
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.078
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega haber convivido con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA desde el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010, cuando decidieron acudir ante el Tribunal Tercero de Municipios y contrajeron matrimonio, y durante el tiempo que permanecieron en concubinato, vivieron en armonía, tratándose como marido y mujer ante su entorno social, trabajando, adquiriendo bienes, y procrearon un hijo.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 24/02/2011, (f. 31) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 18/03/2011, (f. 35) el alguacil del tribunal consigno recibo debidamente firmado por la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 06/04/2011 (f. 36 y 37) la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA., asistida del abogado EDGAR MORALES con Inpreabogado No. 28.345, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que desde el año 1997 hasta el año 2010 en que contrajo matrimonio, conviviendo de forma pública y notoria, procreando un hijo.
Por auto de fecha 06/05/2011 (f. 38 y 39) de conformidad con el artículo 389 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil se suprimió el lapso procesal.
Por auto de fecha 02/08/2011, (f. 41 y 42) se ordeno librar un edicto de conformidad con el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil para los terceros.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2011 (f. 44) el ciudadano FRANK GUTIERREZ asistido de la abogada MARTHA PORTILLA con Inpreabogado 136.927, consigno el edicto publicado en el diario la nación, referente a los terceros interesados.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber convivido con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA desde el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010, cuando decidieron acudir ante el Tribunal Tercero de Municipios y contrajeron matrimonio, y el tiempo que permanecieron en convivencia se trataron como marido y mujer ante el entorno social, y procrearon un hijo de nombre JUAN JOSE GUTIERREZ PORTILLO.
Por su parte la demandada de autos, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
Al acta de matrimonio inserta del folio 8 al 10, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 11/02/2010 los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA contrajeron matrimonio.
A la Partida de Nacimiento No. 621, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ PORTILLO, es hijo de los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA
Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 26/07/2000, inscrito en el No. 50, Tomo II, Protocolo I, Folios 289/293, inserto del folio 13 al 17 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana VICENTA MENDOZA VIUDA DE PEREZ le dio en venta al ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE un terreno ubicado en Rancherías, Aldea General Salom, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16/03/2005, inscrito en el No. 03, Tomo 017, Protocolo I, Folios 1/2, inserto del folio 18 y 19 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JORGE HERNANDO VILLAMIZAR y JOSE GONZALO VILLAMIZAR le dio en venta a los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA un lote de terreno propio y una vivienda sobre el construida ubicada en el Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio y Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 11/05/2005, inscrito bajo el No. 70, tomo 35, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano NERIO EDGARDO LARA MOLINA en representación de Suministros Textiles C.A. ( SUMITREX C.A.) le vende una serie de máquinas a los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA
A la copia simple inserta al folio 23 y 24 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira le otorgo a la ciudadana LESLLY PORTILLO MANOSALVA certificado de gravamen del inmueble ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 25/05/2007, inserto bajo el No. 259, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ORLANDO PAEZ le construyo a la ciudadana LESLLY PORTILLO MANOSALVA unas mejoras en el inmueble ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada por FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE contra LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA en tal virtud, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Señala tanto el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
La parte demandante en su escrito libelar, manifiesta haber convivido con la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA desde el año 1997 hasta el 11/02/2010 que contrajeron matrimonio civil, y que durante el tiempo que permanecieron en concubinato se trataron como marido y mujer ante su entorno social, y procrearon un hijo de nombre JUAN JOSE GUTIERREZ PORTILLO.
Al folio 12, se encuentra inserta la Partida de Nacimiento No. 621 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano JUAN JOSE GUTIERREZ PORTILLO, de la cual se desprende que sus padres son los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada, manifestando que era cierto que durante el año 1997 hasta el 11/02/2010 convivió con el demandante, que era reconocida pública y notoriamente como su concubina y compañera, procreando a su hijo JUAN JOSE GUTIERREZ PORTILLO.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente expuestas, se aprecia que todo ello en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, ofreciendo sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE y LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA , desde el año 1997 hasta el 11/02/2010, fecha en la que contrajeron matrimonio civil. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.574, de este domicilio, contra LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.011, de este domicilio.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.574, de este domicilio, contra LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.217.011, desde el año 1997 hasta el 11 de febrero de 2010.g
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se remitirá copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de su respectiva inserción de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Josué Manuel Contreras Zambrano jocelynn Granados S.
El Juez Secretaria
Exp. 21.078
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
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