JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de septiembre de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Tres (03) de Marzo de 2004, éste Juzgado admitió la presente demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, (folio 10 y 11).

En fecha Diez (10) de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NELLYMAR CONTRERAS MENESES con el carácter de parte Actora, solicitó el desglose del instrumento cambiario original, a fin de ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal (folio 12).

En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NELLYMAR CONTRERAS MENESES con el carácter de parte Actora, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ESTEIN ARIAS GARCIA Y AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS (folios 13).

En fecha Once (11) de Marzo de 2004, se acordó lo peticionado por la parte actora, y en la misma fecha se realizó el desglose y quedó resguarda en la caja de seguridad del Tribunal, (folio vuelto 14).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó medida de Embargo preventivo, (folio 15).

En fecha Quince (15) de Abril de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó medida de Embargo preventivo, (folio 16).

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2004, se formó Cuaderno de Medidas, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo y se libró despacho con oficio N° 463, (folio vuelto 16 y folios 01y 02 del cuaderno de Medidas).

En fecha Treinta (30) de Abril de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó la comisión para la practica de la medida decretada, al Juzgado Ejecutor del Estado Mérida, y devolvió el Despacho enviado con oficio N° 463 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira (folio 03 cuaderno de medidas).

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó la comisión para la practica de la medida decretada, al Juzgado Ejecutor del Estado Mérida, (folio 17 cuaderno de Medidas).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2004, se acordó lo peticionado por la parte actora, se dejó sin efecto el despacho librado con oficio N° 463, y en la misma fecha se libró despacho de embargo con oficio N° 700, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, (folio 18 y 19 cuaderno de Medidas).

En fecha quince (15) de Julio de 2004, se recibió focio N° 308-2004 proveniente del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estad Mérida, en el cual remitió comisión relativa a la practica de la Medida decreta, sin cumplir, (folios 20 al 40 cuaderno de Medidas).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día Quince (15) de Julio de 2004 (folio 40); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se recibió comisión relativa a la practica de la Medida de Embargo decretada, sin cumplir), hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Siete (07) años, Dos (02) meses y Once (11) días, es decir más de un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la Intimación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.-

Exp: 17.263-2004.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.