REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 1 52°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA ( BANFOANDES, C.A) SOCIEDAD MERCANTIL, inicialmente Inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificado totalmente sus Estatutos sociales y cambiada su denominación social en virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en a acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrado el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado por el Banco Universal, según resolución N° 420-04 de fecha 02-09-2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha miércoles 08-09-2004.

Parte Demandada: “SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS DANIMAR C.A”, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 18 de noviembre de 2005, bajo el N° 41 Tomo 10-A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.158.

Apoderada de la parte demandante: MARTHA GARCIA DE SANCHEZ, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.648.inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.589.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio.

I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que mediante documento de fecha cierta (17) de mayo de 2006, archivado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 70226, el cual se anexó al escrito marcado con la letra B, la Sociedad mercantil Auto Mundial S.a domiciliada Valencia , Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1937, bajo el N° 13, del libró de comercio llevado por ese despacho, atreves de au apoderado CARLOS MARTINEZ PUENTES, dio en venta a crédito, a la demandada un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo: F-150 F046 F-150 XLT AUTO; Placa: 93POAD; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA :1FTR04576kC67001; SERIAL DE MOTOR: 6kc67001; USO: CARGA; TIPO: PICK UP, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo. Objeto de esa negociación, hasta que la compradora haya pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs 78.613.100,00), que actualmente por efecto de reconvención monetaria representa la cantidad de de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES ( 78.613.100,00) , de los cuales la vendedora recibió en este acto la cantidad de VENTITRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( BS F 23.613.100,00), quedando un saldo deudor de de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 55.000,00), el cual lo pagaría el comprador en el plazo de Cuarenta y Ocho Meses , contados a partir de esa fecha, es decir del 17 de mayo de 2006, mediante el pago de (47) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BS f 1.145,80), todos a capital, y una cuota final de Un Millón Ciento Cuarenta y siete Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs 1.147.400,00)
En ese mismo acto, la VENDEDORA, cedió y traspasó a su representada, BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES”, el crédito con sus accesorios, que tenía el comprador, derivados de ese contrato de Reserva Con Dominio. El precio de la cesión fue de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 55.000,00), los cuales la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción y en virtud de lesa cesión, en virtud de la cesión el banco paso a ser titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenia la vendedora, AUTO MUNDIAL C.A, contra la compradora
Que la demandada pagó solo las primeras veintitrés (23) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio con las cuales abonó a capital , la cantidad de VENTISESI MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs F 26.353,40) , quedando un saldo de VENTIOCHO MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS ( BS F 28.646,60) . En consecuencia “ la demandada “ adeuda a EL BANCO, al 31 de julio de 2008, veinticinco cuotas, comprendidas entre las fechas dos (029 de mayo de 2008, al 02 de mayo de 2010, las cuales suman la cantidad de (BSF 28.646,60).

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada y acordó tramitarla por el procedimiento breve. Y acordó la citación de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DANIMAR C.A, en la persona de su Representante legal ciudadano DANIEL ANTONIO GUERRA SUAREZ. Para la citación de la demandad se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de febrero del 2009, se recibió comisión de citación, donde consta el cumplimiento de la misma.-

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte Demandante:
Por escrito de fecha 20-02-2009, el apoderado de la parte demandante abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, por el cual promovió lo siguiente.
Primero: El merito favorable de los autos.
Segundo: El valor probatorio del documento de fecha 17-05-2006, archivado en esa fecha por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira, bajo el N° 70226 que consta a los folios 17 y 18 del cuaderno principal, con el fin de demostrar los siguientes hechos:

A) La existencia de un contrato de compra venta, crédito y cesión a favor de su poderdante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA BANFOANDES C.A de un vehículo bajo la modalidad de venta con Reserva de Dominio, en el cual es obligada la Sociedad Mercantil Multiservicios Danimar C.A.
B) La obligación que tiene el demandado al declarase resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, anteriormente indicado, de devolver el vehiculo objeto del referido contrato de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A , en virtud del incumplimiento reiterado de la obligación de pagar las cuotas mensuales y consecutivas indicadas en el libelo de la demanda.

C) El hecho de que la Sociedad Mercantil Danimar C.A adeuda a su mandante, al 31 de julio de 2008, 25 cuotas, comprendidas entre las fechas 02 de mayo de 2008 al 02-05-2010, las cuales suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 28.645,609, por concepto de capital, sin incluir intereses correspectivos o convencionales e intereses moratorios.

Por auto de fecha 20-02-2009, el tribunal agregó y admitió las pruebas correspondientes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación de la demandada, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la demandante “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C.A, ampliamente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil “Multiservicios Danimar C.A”, antes identificada.

SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de venta con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha 17-05-2006, archivado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas.

TERCERO: SE ORDENA a la demandada a la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Marca Ford; Modelo: F-150 F046 F-150 XLT AUTO; Placa: 93POAD; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA:1FTR04576kC67001; SERIAL DE MOTOR: 6kc67001; USO: CARGA; TIPO: PICK UP.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2011.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria



JMCZ/JGS
Exp: 20.086