REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FANNY BORRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.534.607, con domicilio en San Juan de Colón, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA, LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA VIVAS, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y DEBORA MEDINA VIVAS, en su carácter de heredera conocida de GRACIELA VIVAS MORALES.
DEFENSOR AD-LITEN DE LAPARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.233.529, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.291.
DEFENSORA AD-LITEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, venezolana, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.569, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.654, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Expediente N° 19.409-2007
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Se recibió las presentes actuaciones en este Juzgado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY BORRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.534.607, domiciliada de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistida de abogado , en la cual manifiesta que adquirió derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana ATILIA VIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-186.987, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado, con un área de diecinueve (19) metros de ancho por cuarenta (4) metros de largo, que hace un total de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS ( 760 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 4 o del Comercio; SUR: Con predios que son o fueron de Mercedes Andrade de Camargo, divide paredes y ladrillo; ESTE: Con casa y solar del Banco Agrícola y Pecuario, separan paredes de ladillo; y OESTE: Con predios de la Sucesión Vivas Morales , separa mojones de Piedra Derechos y Acciones estos que por documento Protocolizado por ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 67, Tomo I, folio 97/99 Protocolo I de fecha 21-02-1.969. Vendió al ciudadano LUIS MARQUEZ V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-182.659, quien nunca tomo posesión de dicho lote de terreno. Posteriormente adquirió nuevamente los mencionados derechos y acciones por venta que le hizo el ciudadano LUIS MARQUEZ V, tal y como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, de fecha 25 de mayo de 1972, Segundo Trimestre, del cual anexo copia simple marcada con la letra “C”. Una vez que readquirió los citados derechos y acciones sobre el lote de terreno, ya especificado, tomó posesión sobre la totalidad del mismo, lo que significa que desde el año 1.972, es decir durante más de 35 años ha venido poseyendo el mencionado lote de terreno, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con el animo de dueño, pues así se ha sentido durante los últimos 35 años.
Que durante el ejercicio de su posesión sobre el citado lote de terreno, construyó a sus únicas expensas y con recursos propios, unas bienhechurias consistentes en una vivienda multifamiliar de cuatro (4) plantas, distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Dos Torres, denominada Torre Norte y Torre Sur, respectivamente: Torre Norte: Consta de un local comercial denominado local uno; Torre Sur: Consta de dos 802) apartamentos, denominados apartamento 8 y apartamento 15. Primera Planta: Que se divide en dos torres denominadas Torre Norte y Torre Sur; TORRE NORTE: Compuesta por tres apartamentos denominados 1,2 y 17 respectivamente. TORRE SUR: Compuesta por cinco (05) apartamentos, distinguidos con los números 6, 7, 13 y 14, respectivamente, Segunda Planta: Consta de dos patios Centrales, dos (02) pasillos de circulación y dos Torres denominadas Torre Norte y Torre Sur, respectivamente TORRE NORTE: Consta de dos (02) apartamentos denominado apartamentos 3 y 4 respectivamente; TORRE SUR: Consta de cuatro (04) apartamentos, denominados apartamentos 16, 22, 23 y 24 respectivamente: Tercera Planta: Compuesta por una torre denominada Torre Norte, donde existen cuatro apartamentos identificados como apartamentos 9, 10, 11y 12, respectivamente. Jamás su posesión ha sido perturbada y mucho menos objeto de despojo por persona alguna, ni directa o indirectamente y mucho menos por vía judicial ni extrajudicial por titulares de algún derecho sobre el inmueble legítimamente poseído.
Que el lote de terreno ya descrito, del cual ella es co-propietaria y del cual pretende sea declarado así por este Tribunal, aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a nombre de Primero: El 50% del valor total del terreno arriba descrito, más 1/3 de la otra mitad, que le pertenece en plena propiedad, por haberlos adquirido según venta que le realizó directamente la ciudadana ATILIA VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad N°V-186.987, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho, estado Táchira, bajo el N° 119, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 26-06-1967, documento que anexa a la presente demanda con la letra “ A”, derecho que lo cuales en u una oportunidad enajené, pero posteriormente readquirí, según documento anexo marcado con la letra ”C” Segundo: Los ciudadanos ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA , en su condición de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda de CASANOVA, quien a su vez había adquirido derechos y acciones sobre el lote de terreno arriba descrito según planilla de liquidación sucesoral N° 85, expedida por la Inspectoría Fiscal del estado Táchira en fecha 02-02-1.949, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el N° 02, Protocolo Cuarto folio 3/7 de fecha 11-10-1949, como heredera de CARMEN CECILIA VIVAS. Tercero: La ciudadana DEBORA MEDINA VIVAS, como heredera de GRACIELA VIVAS MORALES DE MEDINA, quien falleció el 25 de septiembre de 1957, tal y como consta en acta de defunción N° 225, quien a su vez había adquirido derechos y acciones sobre el mencionado lote de terreno por herencia de su hermana CARMEN CECILIA VIVAS vda de CASANOVA.
Por todo lo expuesto, es que procede a demandar como en efecto lo hace y por ser innegable la posesión legítima por ella ejercida por más de 35 años sobre el lote de terreno ya indicado y perefectamente indicado por linderos y medidas y del cual es propietaria de la mitas 1/2” del valor total, más una tercera 1/3 parte de la otra mitad, es por ello que en efecto demanda a los ciudadanos ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE GERMAN, RAFEL y AZAEL CASANOVA VIVAS, todos en su condición de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda DE CASANOVA. Segundo: A la ciudadana DEBORA MEDINA VIVAS, en su carácter heredera conocida de GRACIELA VIVAS MORALES vda de MEDINA. Quienes con ella aparecen como co-propietarias del inmueble por ella poseídos y arriba descrito. Cuarto: A los herederos desconocidos de CARMEN VIVAS vda DE CASANOVA y de GRACIELA VIVAS MORALES vda de MEDINA, respectivamente, para que convengan en reconocer o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal a su digno cargo, en que he adquirido POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, la propiedad de los derechos y acciones equivalentes a las dos terceras partes (2/3) de la mitad del valor total del lote de terreno, ubicado en el área urbana de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con un área de diecinueve metros 19,00 mts de ancho por cuarenta (40) Mts de largo, lo que hace un total de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS ( 760,00Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con la calle 4 o del comercio, SUR: Con predios que son o fueron de Mercedes de Camargo, divide paredes de ladrillo; ESTE: Con casa y solar del Banco Agrícola y Pecuario, separan paredes de ladrillo, y OESTE: Con predios de la sucesión Vivas Morales, separan mojones de piedra arriba especificados y que por lo tanto es la única propietaria del mencionado inmueble.
Estimó la demanda en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 100.000.000,00).
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 06-11-2007, se dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente y se acordó citar por medio de compulsa a los ciudadanos ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE GERMAN, RAFEL Y AZAEL CARMEN VIVAS, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda de CASANOVA; DEBORA MEDINA VIVAS, en su carácter de heredera conocida de GRACIELA VIVAS MORALES vda de MEDINA, a los fines de dar contestación a la demanda de autos. Igualmente se acordó librar Edictos, el primero de ellos emplazando a los Herederos desconocidos de CARMEN VIVAS vda de CASANOVA, y de GRACIELA MORALES vda de MEDINA, y el segundo para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio.
COMISION PARA LA CITACIÓN
Por oficio de fecha 23-11-2007, este Juzgado comisionó para la citación de los co-demandados de autos ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA VIVAS, en su condición de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda de CASANOVA. (F 61).
CITACION POR CARTELES
En fecha 28-01-2008, la demandante Fanny Borrero de Ramírez, asistida de abogado solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA VIVAS, por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los mismos.
Al folio 177, corre agregado auto en el cual el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y libró los carteles respectivos.
Al folio 179, corre agregada diligencia suscrita por la abogada EDELWIZ LENIS GARCIA, en su condición de secretaria del despacho, donde informó del cumplimiento de la fijación de los carteles en el domicilio de los codemandados.
Al folio 186, corre agregada resultas de la citación de la co-demandada DEBORA MEDINA VIVAS, en la cual consta fue fijado por la secretaria del Tribunal comisionado en el domicilio de la co-demandad cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Al folio 202, corre agregada diligencia de fecha 31-08-2008, por la cual la demandante asistida de abogado solicitó de este Tribunal la designación de defensor Ad-liten para los co-demandados ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE, GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA VIVAS, en su condición de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS VDA DE CASANOVA, así como a la ciudadana DEBORA MEDINA VIVAS, en su carácter de heredera conocida de GRACIELA VIVAS MORALES vda DE MEDINA.
Al folio 203, corre auto de fecha 13-08-2008, por la cual se designó al abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS, defensor ad-Liten de los co-demandados ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE, GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA VIVAS, en su condición de herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda DE CASANOVA y DEBORA MEDINA VIVAS, en su condición de heredera conocida de GRACIELA VIVAS MORALES vda de MEDINA.
Al folio 213, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil de este
Juzgado en la que hace constar que el recibo de citación fue firmado por el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS en fecha 10-12-2008.
Al folio 219, por auto de fecha 15 de enero de 2009, el abogado FRANKLIN VICENTE GUERRERO, solicitó al Tribunal se libre edicto a los Herederos Desconocidos de CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y de GRACIELA VIVAS MORALES vda de MEDINA, el cual se libró en fecha 30-04-2009, donde se citó a lo Herederos Desconocidos de Carmen Vivas vda de Casanova y de Graciela Vivas Morales vda de Medina.
Al folio 223, corre agregada diligencia de fecha 02-11-2009, suscrita por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, en su condición de apoderado de la demandante FANNY BORRERO DE RAMIREZ, por la cual consignó los ejemplares del Diario La Nación y del Diario Los Andes.
Al folio 256, corre agregada diligencia de fecha 08-03-2010 suscrita por la abogada ALBA DUQUE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FANNY BORRERO DE RAMIREZ, en la cual solicita se designa el nombramiento de Defensor Ad-liten a los herederos desconocidos de la de Cujus defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la de Cujus CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y de GRACIELA VIVAS vda de MEDINA.
Al folio 257, corre agregado auto de fecha 09-03-2010 donde se designa como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la de Cujus CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y de GRACIELA VIVAS vda de MEDINA, a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, quien fue notificada, acepto y prestó juramento de Ley.
Al folio 269, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consta que el día 04 de mayo del 2010, siendo las 11:00 de la mañana practicó la citación del defensor Ad-liten de los herederos desconocidos de CARMEN VIVAS vda CASANOVA y de GRACIELA VIVAS vda de MEDINA.
REPOSICION DE LA CAUSA
De la revisión de la causa realizada por este Juzgado se observó que la citación de los herederos conocidos fue practicada en forma deficiente es por lo que este Tribunal Decreto La Reposición de la Causa al estado de que el demandante de autos, indique una nueva dirección para la práctica de la citación de los demandados, dejando a salvo y con todo su valor y efectos jurídicos los Edictos emplazando a los herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y GRACIELA VIVAS vda de MORALES.
CITACION DE LOS CODEMANDADOS
Al folio 279, corre agregada diligencia de fecha 11-11-2010, suscrita por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRER0, donde señalo como nueva dirección para la práctica de la citación de los herederos conocidos de la ciudadana CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y de la ciudadana DEBORA MEDINA VIVAS, en su carácter de heredera de GRACIELA VIVAS MORALES, casa N° 2-72, calle 2 San Juan de Colón Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En fecha 15-11-2010, el Tribunal abordo librar nuevamente compulsas de citación a las partes demandadas y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se envío según oficio N° 1142.
En fecha 07-01-2011, el Juzgado comisionado libró cartel de citación a los ciudadanos DEBORA MEDINA VIVAS, ELBA LUCIA VIVAS, IRENE CASANOVA VIVAS, RAFAEL CASANOVA VIVAS, PEDRO JSOE GERMAN CASANOVA, ANTONIA MARIA CASANOVA VIVAS, ANA ROSA CASANOVA VIVAS, AZAEL CASANOVA VIVAS, ANA FRANCISCA CASANOVA VIVAS y ANA DOLORES CASANOVA VIVAS.
El cual fue consignado al expediente y fijado en el domicilio de los demandados por la secretaria del Tribunal. ( f 450).
En fecha 21-02-2011, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, donde el Juzgado comisionado dejó constancia de no haber localizado personalmente a ninguno de los ciudadanos demandados.
CONTESTACION DE DEMANDA
Al folio 2 III Pieza, corre agregado escrito de fecha 18-03-2011, donde el abogado JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS, en su condición de defensor ad-liten de los ciudadanos ANA ROSA, ANA DOLORES, ANA FRANCISCA, IRENE, ELBA LUCIA, ANTONIO MARIA, PEDRO JOSE, GERMAN, RAFAEL Y AZAEL CASANOVA VIVAS, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda presentada en este despacho.
Al folio tres (03), corre agregada diligencia suscrita por a abogada GARCIA LEIDA LUISANA, en su condición de defensor ad-liten de los herederos desconocido de las ciudadanas CARMEN VIVAS vda de CASANOVA y de GRACIELA VIVAS MORALES, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda en el expediente 19.409.
PROMOCION DE PRUEBAS.
Al folio 4 al 07 de la pieza III, corre agregada escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ALBA DUQUE ROSALES, en su condición de apoderada de la demandante FANNY BORRERO DE RAMIREZ, por el cual promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Primero: El valor, el merito y la Eficacia Jurídica, de las actas procesales presentadas por la demandante junto con el libelo de la demanda, ya que en ella se prueba lo alegado en autos y promovió las demás actas procesales en todo y en cuanto le sean favorables a la demandante.
Segundo: Promovió el merito y valor probatorio favorable, del documento de compra a nombre de los cónyuges OLINTO RAMIREZ Y FANNY BORRERO MORALES DE RAMIREZ, de las mejoras existentes de un fundo ubicado en la comunidad de Morotuto, Municipio José Trinidad Colmenares, del anterior Municipio Panamericano, constituida sobre terrenos ubicados en el asentamiento campesino, “ 23 de Enero” parcela N° 57, del Instituto agrario nacional, donde se constituyó hipoteca con el banco Hipotecario del Zulia sobre un inmueble objeto de la presente pretensión, terreno y construcción realizada a expensas de la demandante y su cónyuge, denominado “ EDIFICIO OLRAFA” situado en la calle 4, N° 6-28, en la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Tercero: El merito y valor probatorio favorable, del documento de cancelación de hipoteca, otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia C.A, a los ciudadanos OLINTO RAMIREZ RAMIREZ y FANNY BORRERO MORALES DE RAMIREZ, donde se libera el inmueble dado en garantía del pago del crédito del pago sobre el edificio denominado “EDIFICIO OLRAFA”, situado en la calle 4 N° 6-28, en la Ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Cuarto: Promovió el merito y valor probatorio favorable, de varios documentos: Declaración de Rentas, Cobros Administrativos y Otros Cobros emanados del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas Región los Andes a nombre del ciudadano OLINTO RAMIREZ RAMIREZ, cónyuge de la ciudadana FANNY DE RAMIREZ, declaración de impuestos QUINCALLERIA Y ALMACEN, cuya dirección es la calle 4 N° 6-28, en la ciudad de San Juan Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de los años fiscales 31-12-1976, 20-07-1977, 25-05-1978, 30-04-79, 07-04-1986. Documentos originales que prueban la posesión legítima. Continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
Quinta: El merito y valor probatorio de los siguientes documentos:
.- Carta del Ministerio de Relaciones Interiores;
.-Regulación del Consejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
.- Contrato de Arrendamiento de locales con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del año 1,993.
.-Orden del servicio Técnico de Granel Gas, C.A del año 02-09-1996.
TESTIMONIALES:
.-Solicitó al Tribunal oír las declaraciones de los ciudadanos ALFONSO GREGORIO PALLADINO ALVAREZ, CIRO RAMÖN CORREDOR ESCALANTE, ANGEL ROSARIO ESCALANTE Y MARIA ELENA FERNANDEZ.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 29-04-2011, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante
INFORMES
Por escrito de fecha 12-07-2011, fue presentado en Tres (03) folios útiles, escrito de Informes, suscrito por la abogada ALBA DUQUE ROSALES, en su condición de co-apoderada de la demandante ciudadana FANNY BORRERO de RAMIREZ.
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y lo rechazado por el defensor ad litem en la contestación, la presente controversia se delimita a decidir sobre sí la actora actor ha mantenido la posesión legitima durante un período de veinte (20) años sobre el inmueble por él descrito y por tanto tiene derecho a adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva, para lo cual seguidamente se procede a analizar las pruebas ingresadas al proceso:
ANALISIS Y VALORACION
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la demandante:
1.-Al folio 08 al 10 de la pieza III, corre documento Registrado en la Grita Estado Táchira, el 20 de septiembre de 1.974, bajo el N° 123, Tomo II, folio 262 al 266, el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos Olinto Ramírez Ramírez y Fanny Borrero de Ramírez, adquirieron mejoras existentes en un fundo ubicado en la comunidad de Morotuto, Municipio José Trinidad Colmenares, del ya nombrado Distrito Panamericano, constituidas sobre terrenos ubicados en el asentamiento campesino 23 de enero y dichas mejoras fueron hipotecadas al Banco Hipotecario del Zulia C. A, en virtud del préstamo que les fue concedido por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs145.000,00), constituyendo hipoteca especial y de primer grado sobre un edificio de su propiedad denominado “ Edificio Olrafa”, situado en la calle 4 N° 6-28, de la Ciudad de Colon, Estado Táchira.
2.- Al folio 12 y 13, corre agregado copia simple del documento de cancelación de Hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Ayacucho de fecha 26-05-1.982, registrado bajo el N° 35, Tomo I folio 31 al 33, agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe, de que los ciudadanos Olinto Ramírez y Fanny de Ramírez, realizaron la cancelación del préstamo al Banco Hipotecario del Zulia.
3.- A la planilla de Declaración de Rentas N° 520660, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración General de Impuestos sobre la Renta, por haber sido agregada en copia cerificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y por lo tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe, de que el ciudadano RAMIREZ OLINTO, realizó declaración de rentas, en fecha 29 de marzo de 1.977, donde fijó como dirección la calle 4 N° 6-28 Colón Estado Táchira.
4.- Al folio 20, corre agregada planilla de liquidación expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración General de Impuestos Sobre la Renta, por haber sido agregada en copia cerificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, y por lo tanto el Tribunal le confiere a este Instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por lo tanto hace plena fe, de que el ciudadano Ramírez Olinto, realizó cancelación del impuesto y fijó como domicilio la calle 4 N° 6-28 Colon, y así se decide.
5.-Al folio 38, corre agregada copia al carbón, emitida por la Empresa CANTV, conforme se observa de los símbolos o los que aparece en la misma, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que las misma no fueron impugnadas de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y por lo tanto las mismas hacen plena fe, de que la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, realizó solicitud de servicio telefónico, en fecha 22-07-92, donde fijó como domicilio la calle 4 N° 6-28 Edificio Olrafa , y así se decide.
6.-Al folio 43, 44 y 45, corre agregada en original factura signadas con el N° 32.515 y 32.464, emitido por la Empresa Granel Gas, C.A, conforme se observa de los símbolos o logos que aparece en las mismas, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que las misma no fueron impugnadas de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. y por lo tanto las misma hacen plena fe, de que los propietarios del Edificio Olrafa solicitó de dicha empresa servicios relacionado con el servicio de Gas Domestico, y así se decide.
7.-Al folio 52 y 57 Pieza III, se encuentra actas de fecha 04-05-2011, las cual contiene el testimonio rendido por los ciudadanos PALLADINO ALVAREZ ALFONSO JOSE GREGORIO; CORREDOR ESCALANTE CIRO RAMÓN Y ANGEL ROSARIO ESCALANTE , los cuales declararon que : “ Conoce desde hace 25 años a la ciudadana Fanny Ramírez y su cónyuge Olinto Ramírez, quienes toda la vida han sido vecinos de su casa.” “ Que le consta que la ciudadana Fanny Borrero, es la propietaria y dueña del inmueble que se esta hablando”, “Que les consta que la señora Fanny Borrero habita desde hace muchos años al apartamento numero 8 ubicado en el edificio OLRAFA. Las declaraciones de los testigo las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de los demás testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la aquí demandante ciudadana Ramírez Fanny junto con su grupo familiar, han ejercido la posesión del inmueble objeto de esta acción, en forma pacifica, pública, notoria y con el animo de dueña pues así es considerada por sus vecinos, y así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA
A los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.
Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA
De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la aquí demandante mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1972, fecha en que adquirió los derechos y acciones por venta que le realizará el ciudadano LUIS MARQUEZ, hasta el año 2007, fecha en la cual se incoa la acción, es decir que ha mantenido la posesión por más de treinta y cinco (35) años.
Así mismo se observa de las pruebas aportadas, que la actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma pública, pues los vecinos del edificio donde esté se encuentra ubicado, siempre la conocieron a ella y su cónyuge como propietarios del mismo. Igualmente se evidencia que mantuvo el inmueble con la intensión de tenerlo como suyo y en forma no equívoca, pues nunca medió una relación contractual en virtud de la cual ella estuviera en posesión y por el contrario solicitó y pagó los servicios público, inclusive constituyó hipoteca Convencional y de Primer Grado con una entidad bancaria, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En consecuencia, es evidente que el actor ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble constituido por un Lote de Terreno ubicado en el área urbana de la ciudad de San Juan de Colón , Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de diecinueve metros ( 19,00 Mts) de ancho por cuarenta metros de largo, lo que hace un total de SETECIENTOS SENTE METROS CUADRADOR (760,00 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Con la calle 4 o del comercio. SUR: Con predios que son o fueron de Mercedes Andrade Camargo, divide paredes de ladrillo, ESTE: Con casa o solar del Banco Agrícola y Pecuario, separan paredes de ladillo, OESTE: Con predio de la sucesión Vivas Morales, separa mojones de piedra, razón por la cual se debe declarar con lugar su pretensión, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana FANNY BORRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-1.534.607 , domiciliada en san Juan de Colon Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En consecuencia, se declara a la ciudadana FANNY BORRERO DE RAMIREZ como única propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno de Terreno ubicado en el área urbana de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de diecinueve metros (19,00 Mts) de ancho por cuarenta metros (40 Mts) de largo, lo que hace un total de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760,00 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Con la calle 4 o del comercio. SUR: Con predios que son o fueron de Mercedes Andrade Camargo, divide paredes de ladrillo, ESTE: Con casa o solar del Banco Agrícola y Pecuario, separan paredes de ladillo, OESTE: Con predio de la sucesión Vivas Morales. Adquiriendo de esta manera por Prescripción Adquisitiva la propiedad de los derechos y acciones equivalentes a las dos terceras partes (2/3) de la mitad del valor total del lote de terreno antes mencionado.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez.
Por cuanto esta sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Septiembre del año 2011.
El Juez,
Josué Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,
Jocelynn Granados.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/JGS
Exp19.409
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