JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de septiembre de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Cinco (05) de Marzo de 2007, éste Juzgado admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en la misma fecha se libró la compulsa de intimación cuya comisión se remitió con oficio N° 281, y se formó cuaderno Separado de Medidas, (folios 05 al 08).

En la misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo, y se libró despacho con oficio N° 282, (folio 01 y 02 cuaderno de medidas).

En fecha Siete (07) de Marzo de 2007 mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304 con el carácter de Endosatario, solicitó la Sustitución de la Medida de Embargo Preventiva decretada por Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, (folio 03 Cuaderno de Medidas )

En fecha Trece (13) de Marzo de 2007, se acordó lo peticionado por la parte Actora, y se levantó la Medida de embargo Preventivo decretado en fecha 05-03-2007, se dejó sin efecto el despacho librado con oficio N° 282, y su lugar se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se libró oficio N° 318 al Registro, (folio 08 al 11 Cuaderno de Medidas).

En fecha Dos (02) de Abril de 2007, se recibió oficio N° G-20002183-7 del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el cual participó que fue estampada la nota marginal de la medida acordada, (folio 12 Cuaderno de medidas).

En fecha Tres (03) de Julio de 2007, se recibió oficio N° 388/2007 del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en el cual remitió resultas de la comisión relativa a la practica de la Intimación de la parte demandada, sin cumplir por falta de Impulso Procesal (folios 09 al 21).

En fecha Quince (15) de Enero de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304 con el carácter de Endosatario, solicitó la Intimación de la parte Demandada a través de la Imprenta o prensa regional, (folio 22).

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2008, éste Tribunal instó a la parte demandante a proporcionar la nueva dirección del demandado a fin de agotar la intimación respectiva, (folio 23).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304 con el carácter de Endosatario, solicitó nuevamente solicitó la Intimación de la parte Demandada a través de la Imprenta o prensa regional, (folio 24).

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, éste Tribunal negó la petición de la parte demandante, y en su lugar se acordó oficiar al CNE a fin de solicitar información respecto al domicilio del demandado ELOGIO DEL CARMEN ROA ROA; en la misma fecha se libró oficio N° 1609, (folio 29 y 30).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009 se recibió oficio N° DGIE-4964-2008 del CNE dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal, (folio 27).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día Veintisiete (27) de enero de 2009 (folios 27); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se recibió respuesta del CNE informando la dirección de la parte demandada), hasta el día de hoy ha transcurrido un total de: Dos (02) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días, es decir más de un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.-

Exp: 18.972-2007.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.