JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Recibido previa distribución, constante el escrito de siete (07) folios útiles y los recaudos consignados constantes de veinticinco (25) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSE HILDEBRANDO ZULUAGA OCAMPO, JOSE DE JESUS CHACON TARAZONA, BLANCA CECILIA ROA OSORIO, JOSE ALFONSO CARDENAS ROMERO, MAGALLY COROMOTO ESPINOZA, THAMARA CAROLINA GUEVARA RAMIREZ, JAIRO ALBERTO LOZANO CASIQUE, MELITZA CAROLINA CALDERON, BRENA DESIREE MARCIALES HUERTA, MARIA TERESA DAZA, LEONOR SAAVEDRA DE PINILLA, JUAN CARLOS PRADA RIVERA, YUDITH ANDREA FLOREZ CALDERON, el primero extranjero, los demás Venezolanos, con cédula de identidad N° E-81.822.592, V-3.193.212, 14.180.938, 11.495.591, 4.628.283, 10.154.380, 16.228.856, 16.410.646, 14.041.489, 22.644.796, 18.363.512, 16.777.129 y 19.135.654, en su orden, asistidos por el abogado Roger Antonio Carrasco Villamizar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 159.811, en el cual exponen: Que son miembros de la economía informal ubicados en la emergencia del Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace más de 15 años, cuyo objeto principal ha sido la prestación del servicio de comida rápida, de acceso a las comunicaciones y demás servicios en general. Que mantienen en buenas condiciones las áreas en las cuales están situados sus kioskos; que el director del Hospital ciudadano Orlando Lozada, siendo las 9:00 p.m, mediante oficio signado N° DHPPR-OO2307-11 de fecha 09/09/2011 les notificó la decisión de practicar el desalojo el día 14/09/2011, siendo ésta una hora no laborable, observándose la intención de las autoridades de intimidarlos. Solicitan la suspensión de la ejecución de dicha providencia otorgándoles un lapso prudencial para llegar a una negociación donde ambas partes resulten beneficiadas. Señalan que el Director del Hospital, ha realizado actos que representan amenaza inminente, traducida en un presunto desalojo del área que han venido ocupando en calidad de poseedores pacíficos. Que dicha situación los atemoriza y los deja en incertidumbre, existiendo una amenaza cierta de lesionar sus derechos Constitucionales. Denuncia como violadas las garantías Constitucionales previstas en los artículos 49.1, 51, 87 y 112 Constitucionales. Solicitan que se ordene al Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz, suspender de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer las actividades laborales que permanente y constantemente se han realizado en el área, así como suspender los efectos del acto administrativo N° DHPPR-OO2307-11, emanado del Director del Hospital. Igualmente, que se abstenga mientras se resuelve el fondo del proceso de realizar cualquier actividad bien sea por funcionarios y/o delegados y cualesquiera otra persona que lesionen o perturben la actividad que desarrollan en dicha área. El Tribunal vistos los hechos denunciados, observa lo siguiente:

PRIMERO: La amenaza invocada por la parte accionante, se circunscribe al hecho que el Director y Coordinador de Seguridad del Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, mediante oficio N° DHPPR-OO2307-11 y DHPPR-OO2310-11 fechados 09/09/2011, le notifica a los ciudadanos José Alfonso Cárdenas Romero (f. 23) y Nancy Pacheco (f. 27) que para la fecha de inauguración del servicio de emergencia, la misma debe encontrarse despejada. Así mismo, consta que el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en comunicación N° DGPCP N° 0379 de fecha 01/09/2011 inserta al folio 24 le informó al Cnel. Orlando R. Lozada, Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz de San Cristóbal, Estado Táchira, que debe desalojar o evitar que se instalen kioscos o buhoneros que se encuentren funcionando en las áreas del Hospital o sus adyacencias.

SEGUNDO: Señala el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando comenta la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:

“…La acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, éstos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir. (pág. 238.) (Cursivas y negrillas propios del Tribunal).

De la misma forma, apunta el autor que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra amenazas, así:

“…ésta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquélla que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne….”. (Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 239.). (Cursivas propios del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15/12/2004, Exp. Nº 03-0794, señaló:

(…) el amparo por amenaza, estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse ….”

En el presente caso, observa éste Operador de Justicia, -que en materia de Amparo está dotado de potestades Constitucionales-, que la fecha de la misiva dirigida a los ciudadanos José Alfonso Cárdenas (f. 23) y Nancy Pacheco (f. 27) es del 09/09/2011 y la fecha tope señalada en el oficio para despejar el área de la emergencia era 14/09/2011.

Así mismo, aprecia éste sentenciador, que del sello húmedo estampado al reverso del folio 7 se destaca que la fecha de interposición de la acción de Amparo aquí ventilada fue el 16/09/2011, es decir, que fue interpuesto 2 días después de la fecha tope indicada en los oficios ya referenciados, lo que conduce a que para el 16 de septiembre del corriente año, fecha de interposición de la querella el presunto desalojo denunciado no se había verificado, aunque la misiva informaba que para el 14 del mes de septiembre debían desocupar el área.

Así las cosas, en el caso de autos, la amenaza denunciada no es inminente, pues, nótese que en primer lugar la acción fue interpuesta con posterioridad a la fecha tope indicada en el oficio y en segundo lugar, el supuesto desalojo no se realizó el 14/09/2011, es decir, que el hecho que los accionantes denuncian como lesivos, no existe ya, ni está pronto a materializarse porque más bien, la fecha del probable desalojo ya transcurrió en el tiempo sin haberse verificado.

En éste contexto, se observa que los posibles efectos de los oficios N° DHPPR-OO2307-11 (f. 23) y DHPPR-OO2310-11 (f. 27), son futuros e inciertos, carecen de especificidad y concreción; y del propio escrito libelar se observa que no se ha materializado o concretado lesión o conculcación alguna de un Derecho Constitucional que de lugar en forma inmediata a la interposición y tramitación de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otra manera, o dicho en otras palabras, en el caso sub judice; se observa que el hecho denunciado como lesivo, lo constituye la amenaza de desalojo contenida en las misivas de fecha 09/09/2011 (fs. 23 y 27), que informan que para el día 14/09/2011 el área del srevicio de emergencia debe encontrarse despejada, pero, no se evidencia de los hechos narrados ni de los recaudos traídos a los autos, que la amenaza sea inminente, próxima, inevitable, pues si bien existe y fueron traídas a los autos las aludidas comunicaciones, no consta en los autos la concreción de ninguna acción, abstención, omisión o vía de hecho inminente por parte del Director del Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, ciudadano ORLANDO LOZADA, que pueda configurar una vía de hecho susceptible de ser amparada. En consecuencia, mal pudiera éste Operador de Justicia adelantarse a evitar algo que no se sabe si ocurrirá. Así se establece.

En el mismo sentido, conviene apuntar que las comunicaciones suscritas conjuntamente por el Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruíz y el Coordinador de Seguridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, están dirigidas a preservar el área del servicio de emergencia del Hospital ya referido, pues, es un sector álgido que requiere estar despejado para facilitar la circulación y desenvolvimiento del cúmulo de usuarios que acuden a ese importante Centro Asistencial, así como del personal especializado que diariamente labora allí, tanto en horario diurno como nocturno. Es decir, que el propósito de las misivas es velar y resguardar la seguridad, higiene y salubridad de dicha zona.

En éste sentido, encuentra éste Tribunal que las misivas en cuestión revisten carácter preventivo y no violatorias de Derecho Constitucional alguno, máxime, cuando las mismas obedecen a lineamientos institucionales emanados de la Dirección General y de la Presidencia Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por las razones anteriormente expuestas; visto que los hechos denunciados como lesivos por la parte accionante no revisten el carácter de inminencia; éste Tribunal inadmite la acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.


Exp. N° 21.202
JMCZ/MAV