JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19/09/2011

201° y 152 °
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 11/04/2010, (f. 1 y 2) se recibió por Distribución el escrito libelar interpuesto por MARIA VICTORIA MORALES MORALES, donde demanda a los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORALES, LUCY YORLEY ZAMBRANO DE CARABALLO, y DEISY MARISELA ZAMBRANO MORALES.

En fecha 28/04/2010, se recibieron los recaudos para la admisión de la demanda, los cuales se encuentran insertos del folio 3 al 17.

Por auto de fecha 29/04/2010, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 01/07/2010 (f. 24) los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORALES, LUCY YORLEY ZAMBRANO DE CARABALLO, y DEISY MARISELA ZAMBRANO MORALES, asistidos de la abogada CLARA CARDENAS CARVAJAL, con Inpreabogado No. 111.047, convinieron en la demanda.

Por auto de fecha 06/07/2010 (f. 29) se homologo el convenimiento realizado por los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORALES, LUCY YORLEY ZAMBRANO DE CARABALLO, y DEISY MARISELA ZAMBRANO MORALES, mediante diligencia de fecha 01/07/2010, y se le impartió carácter de cosa juzgada.

Señalan los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Es importante traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” (Negrilla de este Tribunal)

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Páginas 98, 321 y 322, 495, y 496, señala:

…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)

” La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

Como bien lo señala Rengel-Romberg en la obra citada “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sentencia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación, y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo (cfr ob. Cit, p. 1.003)

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de parte ( cfr Rengel Romberg, Arístides : Tratado II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, 1, p. 317 y GF. N° 53 2E, pp. 121 y 123) (Negrilla de este Tribunal)

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas ( matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación , interdicción ciudadanía) , y las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las que conciernen a intereses del ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada ( cfr. Marcano Rodríguez R. Apuntaciones … III, P. 353-354) (Negrilla de este Tribunal)

Establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

De las normas, doctrina jurisprudencial y doctrinaria ut supra anteriormente transcrita, se evidencia claramente que cuando un Tribunal dicte un auto de mero tramite, el mismo puede ser revocado de oficio o a instancia de parte, por cuanto los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En el caso sub examen, la ciudadana MARIA VICTORIA MORALES MORALES, instauró el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORALES, LUCY YORLEY ZAMBRANO DE CARABALLO, y DEISY MARISELA ZAMBRANO MORALES, juicio que forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, donde se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesadas el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, debe continuar hasta la etapa de declaración judicial, de conformidad con el artículo 253 Constitucional y según la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, señala que dentro de los requisitos para declarar la unión concubinaria como lo son: que los concubinos sean solteros, que la convivencia entre ambos sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, reconocida por el grupo social donde ambos se desenvuelven, que hayan adquirido bienes, procreado hijos, se requiere que sea reconocida por sentencia judicial
Así las cosas, quien aquí juzga en base a los razonamiento expuestos, en base a la normativa transcrita, y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento, a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 06/07/2010 ( f. 29) por medio del cual se homologo y se le impartió carácter de cosa juzgada al convenimiento hecho por los ciudadanos JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORALES, LUCY YORLEY ZAMBRANO DE CARABALLO, y DEISY MARISELA ZAMBRANO MORALES, en fecha 01/07/2010 ( f. 24). Y así se decide.
Una vez notificadas las partes, continúese la causa en el estado en que se encontraba en fecha 01/07/2010, inclusive.
Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
JMCZ/arz
Expediente No. 20.858