REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



200° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 39, de fecha 30 de Agosto de 1953 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 9-A de fecha 08 de Mayo de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA CASTILLO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.676.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.657, actuando según poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal el 01 de Marzo de 2002, bajo el Nº 38, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria inserto a los folios 3 al 5.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.026.787.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.499.8702, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°74.433.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMACION


}I

PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa en virtud de la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la abogada Morella Castillo de Pineda en su condición de apoderada del demandante, en la cual demanda a Carmen Morella Niño de Mora, por Cobro de Bolívares Vía Intimación.

En fecha Veinte (20) de Enero de 2003, fue presentado libelo de Demanda por Cobro Bolívares (Fls. -01 al 03-); y Admitido la misma por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el Procedimiento de Intimación (Fls.-10 y vuelto-).

Por medio de diligencia (Fls. 12) de fecha Siete (07) de Marzo de 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informó la practica de la Intimación de la parte Demandada CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, la cual fue imposibles su localización.

Al folio -12- de fecha 02-04-2003, corre agregada diligencia por parte de la Apoderada Actora, en cual solicita la Intimación por Carteles de conformidad a lo establecido al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13, por auto de fecha siete (07) de Abril de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira Acordó la Intimación por medio de Carteles de la parte Demandada, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por la Apoderada Actora, en la cual consignó cinco (05) ejemplares del Diario La Nación, en los que contiene la Publicación del Cartel Intimación Ordenado.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2003, la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y torbes del Estado Táchira, hizó constar la fijación del Cartel de Intimación librado a la parte Demandada. (Fl.18)

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2003, mediante diligencia la apoderada actora solicita la designación de un Defensor Ad-litem para la parte Demandada.

Mediante auto emitido en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, designó al Abg. LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, a quien se acordó librar notificación a los fines de su aceptación y juramentación; en al misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 03-12-2003, consta diligencia del Alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual hizo del conocimiento del recibido de la Boleta de Notificación del Abogado designado como Defensor Ad-litem.

Al folio -23-, diligencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2003, diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, en el cual realizó la respectiva aceptación del cargo recaído.

Consta en auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fijó oportunidad para el Acto de Juramentación de Defensor Ad-litem designado al Abg. LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Diciembre de 2006, suscrita por la apoderada actora, solicita la designación de otro Defensor Ad-litem, en virtud de que el anterior nombrado no compareció al Acto de Juramentación aun cuando Aceptó el cargo.

En fecha Doce (12) de Enero de 2004, por auto emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dejó sin efecto la designación hecha en la persona del abogado LUIS ALBERTO MEDINA y en su lugar se designó como Defensor Ad-litem de la parte Demandada al abogado DAVID COLMENARES, a quien se acordó su notificación a los fines de la aceptación y Juramentación; En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2004, suscrita por la parte Actora, manifestó se deje sin efecto el nombramiento de Defensor Ad-litem del abogado DAVID COLMENARES, y se nombre nuevo Defensor Ad-Litem a fin de darle celeridad Juicio.

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, mediante auto el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acordó dejar sin efecto la designación recaída en el abogado DAVID COLMENARES y procedió a nombrar como Defensor Ad-litem de la parte Demandad a la abogada ANA ALEZARD RAMIREZ, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2004, consta diligencia del Alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual hizo del conocimiento de la Boleta de Notificación firmada por la Abogada designada como Defensor Ad-litem.

Corre al folio -30- diligencia suscrita por la abogado ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, mediante el cual manifestó su aceptación al cargo recaído como Defensor Ad-litem de la parte demandada.

Consta en auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fijó oportunidad para el Acto de Juramentación de Defensor Ad-litem designada de la Abg. ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2004, se realizó Acto de Juramentación de la Defensor Ad-Litem designada Abg. ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ. (Fls. 32)


OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
Por medio de Escrito de fecha Ocho (08) de Marzo de 2004 la parte Demandada representada por la Defensor Ad-litem, se opuso al decretó de Intimación. (fls. 34)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Marzo de 2004, la Defensor Ad-litem de la Parte Demandada, dio contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la misma en las siguientes razones:
1. Que no es cierto que la cantidad de dinero adeudada por concepto de capital, de cuya suma se reclama el pago de la presente demanda sea la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (2.282.534,32 Bs.), ya que como se evidencia en autos la letra Nº 4/4 de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2001, presenta una disparidad entre el monto escrito en guarismo y el monto escrito en letras, en guarismo aparece escrito el monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (1.982.534,32 Bs.) y en letra aparece escrita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.00, 00 Bs.) y según el art. 415 del Código de Comercio Venezolano, vigente que reza: “ la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letra y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, en calor de la cantidad expresada en letras”. Por tanto y según la Ley, el Monto del capital adeudado es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.).
2. Rechazó, negó y contradijo la autenticidad de la firma del aceptante en la letras de cambio, ya que, no puede dar fe de las letras de cambio cuyo pago se exige, sean adeudadas por la ciudadana CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, ya identificada, debido a que no conoce su firma por cuanto le es imposible reconocerla y así mismo afirmar que esas letras de cambio hayan sido aceptadas y firmadas por su defendida.
3. Rechazo, negó y contradijo la estimación de la estimación por ser exagerada, por cuanto el monto de capital adeudado es solo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) y además las costas procesales que deben ser calculadas prudencialmente en base al capital adeudado.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2004, la parte Actora por medio de su Apoderada Abg. MORELLA CASTILLO DE PINEDA, estando dentro de la oportunidad legal Promovió las siguientes Pruebas:
1. El merito y el valor jurídico de todo lo actuado hasta la fecha y que sea especialmente favorable dentro del proceso.
2. Formalmente opuso a la demandada, original del convenio de pago causante de las letras de cambio cuyo pago aquí se demanda, en el cual aparece claramente especificado el monto real de la cambiaria Nº 4/4, el cual es de Bs 1.985.534,32 y no de Bs. 100.000,00, como erróneamente aparece escrito en dicho efecto cambiario. En este punto concreto, recordó a la demandada que el argumento solo es aplicable a aquellos instrumentos cambiarios constitutivos de titulo de pago, y no al presente caso, en el cual las letras demandadas se encuentran causadas por el Convenio de Pago que presenta, siendo por lo tanto “letras causadas” o “títulos de Crédito”.
3. Solicitó la citación personal de la Defensora Ad-litem de la Demandada, a fin que absuelva las posiciones juradas que estampará en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando desde ya su disposición legal correspondiente.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Dos (02) de Abril de 2004, la representación de la Parte Demandada; estando dentro de la oportunidad legal Promovió las siguientes Pruebas:
1. El merito favorable de los autos.
2. El merito favorable del folio nueve (09) del presente expediente, con lo cual se quiere demostrar la disparidad entre el monto escrito en guarismo y el monto escrito en letra.
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ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha quince (15) de Abril de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, folio -39- siendo admitidas en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2004 (fls. 40).

CITACION PARA POSICIONES JURADAS
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Junio de 2004, la parte demandante solicita al alguacil del Tribunal le informe sobre las resultas de la citación del defensor Ad-Litem para la evacuación de las posiciones juradas.

Corre al folio -42- diligencia por parte del Alguacil del Tribunal en la cual informó que le fue imposible localizar al defensor Ad-litem.

SOLICITUD DE SENTENCIA
En fecha Diez (10) de Agosto de 2004, mediante diligencia suscrita por la representante de la parte actora, solicitó correspondiente sentencia.

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIOS

En fecha 18-04-2005, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual DECLARÓ PRACIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación interpuesta por el Banco de fomento Regional los Andes C.A., contra la ciudadana CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, suficientemente identificada en autos; En consecuencia se condenó en a la parte Demandada a Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que comprende el capital adeudado en la Letras de cambio; No se condenó en costas a la parte demandada. Fls. 44 al 53.

Corre al folio 54 diligencia de fecha 28-06-2005 suscrita por la Apoderada de la parte Actora, en el cual solicitó el abocamiento de la Juez en el presente Juicio a los fines de notificar a las partes de la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18-04-2005.

Por auto emitido en fecha diez (10) de Agosto de 2005, realizó Abocamiento respectivo la ciudadana Juez ANA LOLA SIERRA, del conocimiento del presente Juicio, en el cual se acordó la notificación de las partes. (Fls.-55)

Por diligencia de fecha Tres (03) de Octubre de 2005, el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hizo constar de la práctica de la notificación de la Defensor Ad-litem de la parte Demandada. Fls. -57-

En fecha 13-10-2005, suscribió diligencia la representante de la parte actora, en el cual se dió por notificada del abocamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2005, la apoderada de la parte Actora, estando dentro del lapso legal, Apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005.

Por auto de fecha 26-10-2005, se oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte actora; por lo que se acordó remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Se recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha Once (11) de Noviembre de 2005, la presente causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. representada por la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.657 contra la ciudadana NIÑO DE MORA CARMEN MORELA; la cual fe inventariada dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en fecha 11 Once de Noviembre de 2005, Fls. 61.

Por medio de Escrito de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, la representación de la parte demandante, presentó Informes, como fundamento de su apelación; Fls. 62 al 64.

II
PARTE MOTIVA
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS

De la parte Demandante:
1.- El merito favorable y valor jurídico de todo lo actuado hasta la fecha. al respecto la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03-07-2002, señalo que: “… dicho merito no es un medio prueba de valido de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse, así se decide Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos invocados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, tomo 7, Año 2002, Pag 567).
2) Al original del convenio pago suscrito por la aquí demandada, el cual corre agregado al folio 38, el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo hace plena fe de que la ciudadana Carmen Morela Niño de Mora, titular de la C.I V_5.026.787, suscribió un convenio de pago con la entidad financiera BANFOANDES, C.A en fecha 28 de febrero de 2001, cuyo valor era por la cantidad de ( Bs 2.282.534,32) el cual regiría en los siguientes términos: “ Que la tarjetahabiente depositaria en cuatro (4) giros sucesivos y mensuales de la siguiente manera los tres (03) primeros por la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos ( Bs 100.000,oo) , y la ultima por la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Dos mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y dos céntimos ( Bs 1.982.534,32) , a la cuenta N° 4916-0951-2201-7002 cancelando el primer giro el 30 de marzo del 2001.

De la Parte Demandante:
1.- El merito favorable de los autos que conforman el presente expediente a favor de su representado “La Sala Político administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, en sentencia de fecha 30-07-2002; señalo que: …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse, Así se decide. Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al menos favorable de los autos invocando por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Tomo 7 año 2002, pag 567).
2.- Al folio 9, corre agregada en copia simple instrumento cambiario denominado letra de cambio agregada, cuyos originales reposan en la caja de seguridad de éste Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que en 28-02-2001, la ciudadana Carmen Morela Niño de Mora, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.787, aceptó una letra de cambio cuya cantidad en guarismos se lee la cantidad de Bs 1.982.534,32 hoy ( Bs F 1.982,53) y en letra se lee Cien Mil Bolívares con cero Céntimos, y así se declara .

PUNTO PREVIO
1.- Desconocimiento de Firma En el acto de contestación de demanda la defensora ad-liten de la parte demandada desconoció la autenticidad de la firma del aceptante de la letra de cambio; este planteamiento debe decidirse como punto previo de la sentencia y al respeto observa:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” tal y como se desprende de la norma antes transcrita, concluye este Jurisdicente que no es procedente tal desconocimiento por no tener mandato el Defensor Ad-Liten de desconocer las firmas de su representado a quien defiende sus intereses. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las letras de cambio que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, y así se declara.

II
PARTE MOTIVA
Vistos los planteamientos de las partes y las exposiciones de sus alegatos para su defensa este Tribunal, pasa a fundamentar su decisión en lo siguientes hechos:
Primero: La parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, demando el cobro de cuatro letras de cambio, las tres primeras por la cantidad de Cien Mil Bolívares hoy BsF 100,00 y la cuarta por un monto de (Bs 1.982.534,32) , hoy ( BsF 1.982,53) , así como los honorarios profesionales y gastos judiciales.

Segundo: La parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda por las siguientes razones: Pues a su decir no es cierto que la cantidad de dinero adeudada por concepto de capital, sea la cantidad de (Bs 2.282.534,32 Bs.), ya que como se evidencia en autos la letra Nº 4/4 de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2001, presenta una disparidad entre el monto escrito en guarismo y el monto escrito en letras, en guarismo aparece escrito el monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (1.982.534,32 Bs.) y en letra aparece escrita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.00, 00 Bs.). Igualmente Rechazó, negó y contradijo la autenticidad de la firma del aceptante en la letras de cambio, ya que, no puede dar fe de las letras de cambio cuyo pago se exige, sean adeudadas por la ciudadana CARMEN MORELA NIÑO DE MORA, ya identificada, debido a que no conoce su firma por cuanto le es imposible reconocerla y así mismo afirmar que esas letras de cambio hayan sido aceptadas y firmadas por su defendida. Por ultimo rechazó la estimación de la demanda por ser está exagerada, por cuanto el, ya que el monto de capital adeudado es solo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) y además las costas procesales que deben ser calculadas prudencialmente en base al capital adeudado.

Tercero: Establece nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

En el caso de marras la representante de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda rechazó que el capital adeudado es la cantidad de (Bs 2.282.534,32) ya que como se evidencia de autos la letra de cambio signada con el N° 4/4 de fecha 28 de febrero del 2001, presenta disparidad entre el monto escrito en guarismo y el monto escrito en letras, pues en guarismos aparece escrito el monto de 1.982.534,32Bs y en letras parece escrita la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,00) hoy ( BsF 100,00).

Establece el artículo 415 del Código de Comercio Venezolano textualmente:
“La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.”

Por lo expuesto precedentemente, este Operador de Justicia respecto a la incongruencia en las cantidades expresadas de uno de los instrumentos fundamental es de la demanda, concluye que el valor de la letra de cambio cuyo monto aparece escrito a la vez en letras y en guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras, en consecuencia concluye quien aquí decide que el valor de la letra de cambio signada con el N° 4/4, es de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs 100.000,00), hoy Bs F 100,00 y no de Bs 1.982.534,32, como aparece escrito en guarismos, y así se declara

Cuarto: En el caso bajo análisis la pretensión es el cobro de bolívares provenientes de cuatro (04) letras de cambio como instrumento cambiario, al respecto, cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en el los artículos 410 y 411 del Código de Comercio son del tenor siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De lo antes transcrito observa quien aquí decide lo siguiente:
Visto que las letras de cambio fundamento de la presente acción satisfacen la manifestación legislativa, es decir, son completas y por ende constituyen un medio probatorio eficaz, cuyo valor se hace de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, y con la cual se concluye que estas cambiarias si son idóneas para sustentar la pretensión del actor y no queda otro camino que la procedencia del pago. Es necesario recordar que en virtud del mandato expreso que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, por ende le correspondería a la parte demandada desplegar una conducta probatoria más eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consolidaran en el proceso y allí la importancia de la prueba, porque si no se demuestran las afirmaciones no se alcanzara procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan deben ser suficientes para convencer al Juez o para fijar los hechos. Igualmente, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pues en el presente caso la parte actora fundamento su pretensión en cuatro (04) letras de cambio, que como ya se dijo anteriormente las mismas contienen los requisitos que el legislador ordena y por ende satisface los mismos, aunado esto al hecho de que la parte demandada no probo nada que le favorezca. En consecuencia, este Tribunal considera que en este caso en concreto es procedente el pago de las letras de cambio por parte de la deudora, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, ejercida por la abogada MORELLA CASTILLO DE PIENDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A ,, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18-02-2004, por COBRO DE BOLÍVARES- VIA INTIMACION

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, por medio de la abogada MORELA CASTILLO DE PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°26.657, contra la ciudadana CARMEN MORELLA NIÑO DE MORA, por Cobro de Bolívares- Vía Intimación.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana CARMEN MORELLA NIÑO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.676.360, de este domicilio y cancelarle al demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. Inscrito En el Registro Mercantil llevado por el Juzgad Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23 Tomo 9-A, de fecha 08-05-2001, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BsF 400,oo) por concepto de capital adeudado en las letras de cambio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demanda, en virtud de no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión,

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito, a los Veinte (20) Días del mes de Septiembre del año 2011.


Josué M. Contreras Zambrano.

El Juez Jocelynn Granados S
La Secretaria





JMCZ/JGS
Exp.18.178