REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por los abogados Omaira Josefina Yrigoyen Yrigoyen, Trina Merentes Leal y Luis Fernando García, en su condición de defensores del ciudadano Juan Alexander Loyo Sumoza, en contra de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011, la ponencia fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegaron las recusantes:

“(Omissis)
II. DE LOS HECHOS.

1.- La ciudadana Jueza Abogada (sic), LUPE FERRER ALCEDO el día 20-07-2011, pretendió celebrar Sorteo (sic) de Escabinos (sic), sin la presencia de la Defensa (sic), en virtud de NO ESTAR NOTIFICADA, y SIN LA PRESENCIA del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO, defendido de los Recusantes (sic), no constaba en autos para esa fecha que el Juzgado a cargo de la ut supra Juez (sic), hubiese ordenado el traslado del encausado, desde su centro de reclusión, ubicado en Santa Ana del Táchira, anexo de Procesados Militares.

Por fortuna, el Dr. Luis Fernando García, integrante de esta Defensa (sic) Privada (sic) se encontraba en este Circuito y Circunscripción, con el propósito de chequear el Asunto (sic) de marras, y pudo constatar que para ese momento, no constaban las notificaciones correspondientes.

Así las cosas, en acta levantada en esa fecha, consta por una parte, la oposición de la Defensa (sic), en la persona del Dr. Luis Fernando García, a que se efectuara el Sorteo (sic) de Esabinos, y por la otra, la solicitud en copia simple de los folios 6, 7 y 12 (2 autos con esa fecha). Es constancia, que paralelamente el supra profesional, mediante diligencia interpuesta por ante la Unidad Receptora de Documentos, siendo las 2.36 de la tarde, solicitó copia certificada de los folios 6, 7 y 12 (2 autos con esa fecha).

Se evidencia, con este hecho la franca violación por parte de la Recusada (sic), del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, que asisten al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, en cualquier estado en que se encuentre su proceso.
(NO EVIDENCIA NADA – NO HUBO VIOLACION – EL ACTO NO SE LLEVO A CABO)
2.- Continuando con el orden de exposición, la ciudadana Jueza Recusada (sic), convocó a la Defensa (sic), para el día 27-07-2011, a las 2:00pm., a los fines que se materializara el Sorteo (sic) de Escabinos (sic).

Previo al acto y en presencia del Fiscal del Ministerio Público de la causa, de la Dra. Trina E. Merentes Leal, quien se juramentaría como Defensora (sic) Privada (sic) en esa fecha y del encausado; la Dra. Omaira J. Yrigoyen Yrigoyen, le solicitó de manera verbal a la Recusada (sic), se le informara el por qué no había decretado las copias certificadas solicitadas por el Dr. Luis Fernando García, a lo que de manera grosera, orgullosa y altanera, señaló “…usted no estaba aquí la semana anterior…” así también que le había entregado las copias simples al Dr. García. En este estado del asunto, la Dra. J. Yrigoyen Yrigoyen procedió a manifestarle que “la Defensa es unitaria y está informada de todo lo que se ha tramitado en el asunto de marras”. Seguidamente, de manera impropia e inquisidora, tomó la Pieza (sic) Tres (sic), a la cual riela la solicitud de las copias in comento y haciendo gala de abuso de poder, le requirió a la supra profesional del derecho, leyera en el Acta (sic) de diferimiento del Sorteo (sic) de Escabinos (sic), por la oposición realizada por el Dr. Luis F. García que a éste se le habían entregado las copias simples, obviando que la Dra. Omaira J. Yrigoyen, le estaba requiriendo las copias certificadas. Es evidente para esta Defensa (sic)-Recusante (sic), la violencia verbal e institucional que la Juez (sic) Recusada (sic), le obsequió a la profesional del derecho Dra. Omaira J. Yrigoyen Yrigoyen. Dejándola en su persona, en estado de indefensión, hecho éste que pretende materializar en la Boleta (sic) de Notificación (sic) N° SK11BOL2011013670, de fecha 04 de Agosto (sic) de 2.011; que se analizará más adelante.
(QUE DEMONIOS TIENE QUE VER LA BOLETA?)

En este mismo momento, le solicitó también verbalmente que ordenara corregir la causa, en cuanto al desorden procesal, referido al delito imputado por la Representación (sic) Fiscal Vigésima Quinta de este Circuito y Circunscripción, a lo que respondió: “Usted pretende desordenarme mi Tribunal”, negándose a tomar en cuenta la solicitud. En este estado, la Defensa (sic) acotó: “El norte de esta Defensa (sic) es ser parte de la solución del problema y no parte del mismo”.

Es expresa constancia que, esta reprochable conducta fue en presencia DEL ENCAUSADO.

Posteriormente mediante evidente actuación poco proba desplegada por la Juez (sic) Recusada (sic), tomó la decisión de hablar con el Fiscal del Ministerio Público, delante de la Defensa (sic), sin que esta pudiese escuchar y menos saber que estaban tratando, transcurridos algunos minutos, se dirigió a la Defensa (sic) indicando “el Fiscal del Ministerio Público y yo nos hemos puesto de acuerdo para que usted Dra. Yrigoyen interponga por escrito lo que ha requerido verbalmente”, a lo cual y considerando la negativa manifiesta minutos antes por la Recusada (sic), la ut supra profesional de Derecho le contestó “lo haré en otra instancia”.

Es obvio, que esta conducta enmarca de manera indubitable en el Ordinal (sic) 6° del Artículo (sic) 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que mantuvo directamente comunicación con el Ministerio Público, sin que la Defensa (sic) tuviese acceso a lo tratado, violentando a su vez, el Principio (sic) de rango Constitucional de la Igualdad (sic) de las partes.

Como corolario de este punto, la Juez (sic) Recusada en el acto del Sorteo (sic) de Escabinos (sic), le permitió al Representante (sic) del Ministerio Público que estuviese utilizando su celular, sin que mediara llamado de atención alguno para él. Este hecho, representa irrespeto irrefutable, tanto para la Defensa (sic) Recusante (sic) como para el encausado, toda vez que el Acto (sic) de Sorteo (sic) de Escabinos (sic), ha de estar revestido de formalidad.

3.- El día 05 de Agosto (sic) del año 2.011, la Defensa (sic) fue sorprendida de manera negativa, por los hechos siguientes:

3.1.- Siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana del día cinco (05) de Agosto (sic) de 2.011, la Defensa (sic) en la persona de la Dra. Trina E. Merentes Leal, recibió llamada desde el Alguacilazgo (sic) de este Circuito y Circunscripción Judicial Penal, identificándose la persona que realizó la misma, como la Alguacil Francis. A los fines que la Defensa (sic) se diese por notificada de decisión decretada en fecha 04 de Agosto (sic) de 2.011, por la Juez (sic) Recusada (sic). (Omissis).

3.2.- La Dra. Trina E. Merentes Leal, procedió a solicitarle a la Alguacil, le diese lectura al contenido de tal notificación. (Omissis).
Siendo las 12:45 del día 05 de Agosto (sic) de 2.011, la Defensa (sic) integrada por los profesionales del derecho OMAIRA J. YRIGOYEN YRIGOYEN, LUIS FERNANDO GARCIA Y TRINA E. MERENTES LEAL, encontrándose ya en el Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, Estado (sic) Táchira, procedió a darse por notificada de la decisión, contenida en la Boleta (sic) de Notificación (sic) Número (sic): SK11BOL2011013670, en la cual cada uno de los Defensores (sic) dejó plasmado OTRO SI, del tenor siguiente: “La Notificación (sic) se da como válida, más la firma no indica convalidación en cuanto al contenido”.
Ello, por cuanto la falta de respeto y consideración hacia esta Defensa (sic) Recusante (sic), por parte de la Juez (sic) Recusada (sic), es tan evidente que indica al punto cuatro (4) de la Boleta (sic) de Notificación (sic) de marras que: “las copias solicitadas por la Defensa (sic) en fecha 27-07-2011, se encontraban desde esa misma fecha en la oficina de alguacilazgo en espera de ser retiradas”. En este estado, los Recusantes (sic) se preguntan ¿Cómo es posible que un Juzgador mienta con tanta desfachatez?.
(Omissis).
ES EXPRESA CONSTANCIA: que es tan falsa la maliciosa afirmación realizada por la juez (sic) recusada, que pueden leerse de manera inequívoca en el sello colocado en la última página de las supra copias, fueron certificadas en el tribunal de la Juez (sic) recusada, el día 28 de julio de 2011, por ello de manera enérgica los recusantes puntualizan la siguiente interrogante ¿es esta la justicia que este circuito en la persona de la doctora LUPE FERER ALCEDO, le obsequia a tres (3) profesionales del Derecho que lo único que están haciendo es ejercer fielmente la defensa asumida para la cual se juramentaron? Y en este orden de ideas cabe preguntar ¿es esta la justicia a la cual someterán a nuestro defendido en esta circunscripción judicial?

(Omissis)

Los hechos explanados, al supra punto se encuadran en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por cuanto la actitud y las actuaciones de la Juez (sic) Recusada (sic), tienen graves visos de enemistad manifiesta, lo cual va en desmedro de los Principios Constitucionales inherentes al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
(Omissis).

IV.- DEL PETITUM
Dadas todas las razones de hecho de derecho, se solicita que la Juez (sic) Recusada (sic) se desprenda de manera inmediata, del asunto sometido a su conocimiento, por estar incursa en los ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo (sic) 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los Constitucionales 26 y 49, Ord (sic) 3°. Así mismo, que la presente RECUSACION, SEA DECRETADA CON LUGAR. (Omissis)”.

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de de 2011, la Juez LUPE FERRER ALCEDO, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

“(Omissis.)

III
LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECUSANTES

Alegan los recusantes que fundamentan su recusación en los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 86 del COPP (sic), es decir enemistad o amistad manifiesta, comunicación privada con una parte sin presencia de la otra y, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad.

Los hechos narrados por los recusantes no configuran ninguno de los supuestos legales invocados como fundamento de la recusación.

En efecto, no existe ningún hecho precedente al conocimiento de esta causa que configure conocimiento personal de la Jueza con alguno de los recusantes de los cuales pudiera desprenderse la existencia de que frente a las mismas la jueza tiene una “enemistad manifiesta”. En otras palabras el supuesto de enemistad manifiesta invocado significa que entre la jueza y alguna de las partes ha existido incidentes de tal naturaleza previos que han configurado una enemistad. En otras palabras supone que existió una amistad que se rompió por algún hecho o circunstancia grave que convirtió a la jueza en enemiga de la parte. Las meras actuaciones de trámite realizadas por el Tribunal a través de su Juez (sic) Presidenta, aquí recusada, así como las decisiones tomadas no constituyen de modo alguno, elementos que configuren una enemistad manifiesta. Por lo que la recusación debe ser declarada sin lugar por lo que así lo pido a la honorable Corte de Apelaciones.

El segundo fundamento de la recusación, de haber mantenido comunicación con el Fiscal sin presencia de la defensa, tampoco se configura en modo alguno, pues no expresan los recusantes a que hora y en que lugar ha sostenido supuestamente la jueza una comunicación en privado y a espaldas de la defensa relacionada con la presente causa, que viole el principio de la igualdad. Porque los mismos defensores alegan que todo ocurrió en la misma audiencia donde estaba el Fiscal, es más, los recusantes en el folio 3 de la recusación, concretamente en el cuarto párrafo o línea 24 de esa hoja, expresan que la juez (sic) “tomo la decisión de hablar con el Fiscal del Ministerio Público, delante de la defensa, sin que ésta pudiera escuchar”. Este alegato es totalmente absurdo porque en audiencia pública se encontraba presente la defensa y el Fiscal así como los demás asistentes al acto. Y resulta inverosímil que la juez (sic) pueda hablar en secreto delante de todo el mundo, como pretenden hacer ver los recusantes. Además, de que como se observa el asunto a que se refiere (sic) los recusantes es a la mera solicitud de unas copias lo cual estaba sujeto a ejercer el recurso de revocación y solamente se le estaba indicando que siendo el objeto del acto otro, podía hacer por separado y por escrito como actividad aparte cualquier solicitud de copias. No existe ninguna conversación secreta ni prueba alguna de ello, tan falsa aseveración.

Y con respecto al numeral 8° de ley exige que se evidencie la afectación de la imparcialidad del juez. Un mero mal entendido por parte de la defensa en relación a la expedición oportuna o rápida de unas copias de actuaciones de meros trámites, no puede ser calificado jamás como un acto que afecta la imparcialidad del juzgador. Los actos de mero trámite están sujetos a revocación y a la defensa no ha ejercido ese Recurso (sic). El tribunal no le ha negado las copias; y lo que los recusantes pretende es convertir la tramitación de las copias de algunos folios solicitadas primero como simples y después como certificadas, por los mismos defensores en la misma causa, y entregadas a los defensores, como un incidente de magnitud grave que afecte el contenido del objeto del juicio, cuando en realidad es un mero acto procedimental irrelevante con respecto al objeto del juicio, que es lo que pudiera comprometer la parcialidad del juzgador.

Finalmente solicito se declare sin lugar la recusación planteada por ser inmotivada, improcedente, y sin fundamento ni sustento real alguno y principalmente por ser temeraria y por haber sido presentada como un mecanismo o instrumento para intimidar a la Jueza y causar un precedente frente a los demás Jueces para que todos accedan a cualquier pretensión o solicitud que en juicio pudieran formular los recusantes.

Por todo lo antes expuesto, y dando efectivo y fiel cumplimiento a lo establecido por el Legislador Patrio, al establecer en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela al ser recusado, quien deberá extender su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente encontrándome dentro del lapso de Ley para hacerlo, por cuanto el escrito de recusación incoado por los abogados: Omaira J. Yrigoyen Yrigoyen, Luis Fernando García, y Trina E. Merentes Leal, fue recibido por ante este Tribunal en fecha 21 de Septiembre (sic), a las 2:00 P.M.

Motivo por el cual procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras que no se detenga el curso del proceso, a desprenderme de la presente causa, y se acuerda la remisión de la misma ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal de San Antonio, a efecto que la distribuya al Tribunal correspondiente, mientas se decide la incidencia por ante la Corte de Apelaciones.
(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

1.- Del escrito de recusación se desprende que el hecho que alegan las recusantes como generador de las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se compone de tres supuestos, a saber: 1.- por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 20 de julio de 2011, cuando la Jueza recusada pretendió llevar a cabo el acto de sorteo de escabinos, sin la presencia de la defensa y del acusado de autos; 2.- por los supuestamente acaecidos el día 27 del mismo mes y año, durante el acto de sorteo de escabinos; y 3.- por lo acontecido en fecha 05 de agosto de 2011,

En síntesis, las recusantes estiman que la Jueza recusada incurrió en causas graves que afectan su imparcialidad, en primer lugar, por el hecho de haber pretendió celebrar sorteo de escabinos, en fecha 20 de julio de 2011, sin la presencia de la defensa, en virtud de no estar notificada ésta, y sin la presencia del ciudadano Juan Alexander Loyo, cuya orden de traslado señalan no constaba en autos para esa fecha. Así mismo, que en acta levantada en dicha fecha, se refleja por una parte, la oposición de la defensa en la persona del abogado Luis Fernando García, a que se efectuara el sorteo de escabinos, y por la otra, la solicitud en copia simple de los folios 6, 7 y 12 del expediente.

Así mismo, en segundo lugar, señalan las recusantes que la Jueza recusada convocó a la defensa para el día 27-07-2011, a las 2:00 de la tarde, a los fines que se materializara el sorteo de escabinas, indicando que previo al acto y en presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la abogada Trina Merentes Leal, quien se juramentaría como defensora privada en esa fecha, le solicitó de manera verbal a la Jueza, le informara el por qué no había acordado la expedición de las copias certificadas solicitadas por el Dr. Luis Fernando García, a lo que aducen que de manera grosera, orgullosa y altanera, la Jueza de Juicio le respondió “…usted no estaba aquí la semana anterior…”, y que había entregado las copias simples al referido abogado. Así mismo, que de manera impropia e inquisidora tomó la tercera pieza del expediente, a la cual riela la solicitud de las copias in comento y “haciendo gala de abuso de poder”, le requirió a la referida abogada que leyera el acta de diferimiento del sorteo de escabinos, donde constaba que se había entregado las copias simples, señalando las recusantes que la jurisdicente obvió que le estaban solicitando las copias certificadas; por estos motivos, consideran las recusantes la violencia verbal e institucional por parte de la Jueza recusada, señalando que dejan en “estado de indefensión” a la abogada Omaira J. Yrigoyen Yrigoyen.

De igual modo, que en ese mismo momento, le solicitó verbalmente que ordenara corregir la causa, en cuanto al desorden procesal, referido al delito imputado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a lo que le respondió: “Usted pretende desordenarme mi Tribunal”, negándose a tomar en cuenta la solicitud. Así mismo, que posteriormente la Jueza recusada, tomó la decisión de hablar con el Fiscal del Ministerio Público, delante de la defensa, sin que está pudiese escuchar y menos saber que estaban tratando, transcurridos algunos minutos, se dirigió a la defensa indicando: “el Fiscal del Ministerio Público y yo nos hemos puesto de acuerdo para que usted Dra. Yrigoyen interponga por escrito lo que ha requerido verbalmente”, conducta esta enmarcada según las recusantes de manera indubitable en el ordinal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mantuvo directamente comunicación con el Ministerio Público, sin que la defensa tuviese acceso a lo tratado.

Por otra parte, las recusantes manifiestan que la Jueza recusada en el acto del sorteo de escabinos, le permitió al representante del Ministerio Público estuviese utilizando su celular, sin que mediara llamado de atención alguno para él, hecho que consideran un irrespeto irrefutable, tanto para la defensa recusante como para el encausado, toda vez que tal acto ha de estar revestido de formalidad.

Igualmente, refieren que en fecha 05 de agosto de 2011, la defensa fue sorprendida de manera negativa por la notificación telefónica sobre la decisión decretada en fecha 04 de agosto de 2011, realizada a la abogada Trina E. Merentes Leal, desde la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así como lo que consideran una mentira por parte de la Jueza de Juicio, al señalar en el punto cuatro (4) de la boleta de notificación de marras que “las copias solicitadas por la Defensa (sic) en fecha 27-07-2011, se encontraban desde esa misma fecha en la oficina de alguacilazgo en espera de ser retiradas”.

2.- Por otra parte, observa esta Alzada que la Jueza recusada señala en el informe consignado, en primer término, que no existe ningún hecho precedente al conocimiento de esta causa que configure conocimiento personal de la Jueza con alguno o alguna integrante de la defensa, por lo que mal pudiera desprenderse la existencia de una enemistad manifiesta entre la ciudadana Jueza y la defensa, considerando la jurisdicente que las meras actuaciones de trámite realizadas por ella como Jueza encargada del Tribunal de Juicio, y las decisiones tomadas, no constituyen de modo alguno elementos que configuren una enemistad manifiesta.

En segundo lugar, en cuanto a la supuesta comunicación o conversación a solas con la representación del Ministerio Público, sin presencia de la defensa, señala que tampoco se configura en modo alguno dicha causal de recusación, pues considera que las recusantes no expresan a que hora y en que lugar sostuvo supuestamente la Jueza, una comunicación en privado con el Ministerio Público y a espaldas de la defensa, relacionada con la presente causa, por cuanto como lo señaló la defensa, todo ocurrió en la misma audiencia donde se encontraba el Fiscal y la defensa.

Por otra parte, señaló que en lo concerniente al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la afectación de la imparcialidad del juez, debe tratarse de un hecho grave capaz de perturbar tal imparcialidad, agregando que el Tribunal no les ha negado las copias solicitadas, y que las recusantes pretenden convertir la tramitación de las copias de algunos folios del expediente, en un incidente de magnitud grave que afecte el contenido del objeto del juicio, cuando en realidad es un mero acto procedimental irrelevante con respecto al mismo.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la recusación planteada por considerarla inmotivada, improcedente y sin fundamento ni sustento real alguno, así como por ser temeraria y por haber sido presentada como un mecanismo o instrumento para intimidar a la Jueza y causar un precedente frente a los demás Jueces para que todos accedan a cualquier pretensión o solicitud que en juicio pudieran formular los y las integrantes de la defensa.

3.- Las causales de recusación en las cuales se fundamentan los recusantes, están previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refieren a la existencia de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes; al haber mantenido alguna clase de comunicación, directa o indirectamente, con cualquiera de las partes y sin la presencia de todas ellas; así como a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez, debiendo en éste último caso el o la recusante, indicar y probar en qué consiste el motivo grave y cómo afecta la imparcialidad del juez, por tratarse de una causal genérica.

Considera esta Alzada, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria que deba conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial, a fin de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad y la aplicación de la justicia al caso concreto.

Es por ello que cuando el funcionario encargado o la funcionaria encargada de administrarla, se hace sospechoso o sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar insana o injustamente su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores y las dispensadoras de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

La recusación que presente la parte, debe ser motivada, fundamentada en alguna de las causales taxativamente señaladas por la Ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza o de otro funcionario o funcionaria judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidas con extrema suspicacia, lo cual es conocido en la práctica. De allí la importancia de la efectiva comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada.

4.- En el caso sub iudice, los recusantes promovieron como prueba de las causales de recusación, en primer lugar, sus propios dichos, lo cual es inadmisible al no poder fungir la propia parte como testigo de sus alegatos, dado el evidente interés que existe en las resultas del asunto a decidir sobre el cual atestiguaría.

En segundo lugar, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos denunciados inherentes a la Boleta (sic) de Notificación (sic) de fecha 04 de Agosto de 2011”, promovieron escritos presentados por el abogado Luis Fernando García y la abogada Omaira Yrigoyen, así como comprobante de recepción de solicitud de la abogada Trina Merentes Leal, en los cuales principalmente se requieren y ratifican solicitudes de copias de actuaciones obrantes en la causa.

Al mismo efecto, promueven la boleta de notificación de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la Jueza recusada; copias en cinco folios útiles “donde en el primero puede observarse que existe adosada una tira de papel en el que se puede leer en manuscrito: “COPIAS (sic) CERTIFICADAS (sic) PENDIENTES (sic) POR (sic) ENTREGAR (sic) A (sic) LA (sic) ABG (sic) asunto SP (sic) continúan dos jeroglíficos inentendibles, luego 2010-002937”; y finalmente, escrito constante de cinco (05) folios útiles, de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe señalar, en relación con los hechos presuntamente constitutivos de las causales alegadas, o siguiente:

4.1.- En relación a los hechos de fecha 20 de julio de 2011, señalados en el punto número 1 del capítulo referido a los mismos, observa la Alzada que del propio dicho de las recurrentes, se desprende que el abogado defensor Luis Fernando García, estuvo presente y se opuso a la realización del acto, por no encontrarse notificada la defensa, acordando el Tribunal diferir el mismo para el día 27 de julio de 2011.

Las recusantes señalan que de los hechos señalados, se evidencia la “violación por parte de la Recusada (sic), del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, que asisten al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA”, sin explicar de qué forma tales actuaciones produjeron las violaciones señaladas; mucho menos el por qué debe considerarse que las mismas afectan la capacidad subjetiva de la Jueza recusada para conocer y resolver la causa, considerando esta Alzada que los hechos narrados en el referido punto número 1, aún cuando llegaren a comprobarse, no se subsumen en alguna de las causales alegadas por las recusantes, pues no evidencian la existencia de una enemistad manifiesta entre la Jueza y la defensa; o tratándose de la causal señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco comporta un motivo grave que afecte la imparcialidad de la Jueza recusada. Así se declara.

4.2.- En cuanto a lo señalado en el punto número 2 del mismo capítulo, relativo a los hechos de fecha 27 de julio de 2011, presuntamente ocurridos en la audiencia de sorteo de escabinos y referidos, por una parte, a los señalamientos verbales que habría realizado la Jueza recusada a la defensa, y por otra, a la comunicación que habría mantenido con la representación del Ministerio Público, sin que la defensa pudiera oír lo conversado, así como que le permitió hacer uso de su teléfono celular durante el acto, observa esta Corte de Apelaciones que no existe prueba de dichas aseveraciones, pues sólo se trata del dicho de los recusantes (cuyo testimonio no tendría validez, como se señaló ut supra), sin que estas afirmaciones puedan ser demostradas o afianzadas con alguna de las pruebas presentadas, dado que ninguna de ellas refleja lo ocurrido en la referida audiencia de sorteo de escabinos.

En consecuencia, no pudiendo corroborarse la ocurrencia de los hechos aducidos por las recusantes, por falta de prueba idónea, mal podría esta Alzada realizar subsunción alguna en la causal invocada (o en cualquier otra de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual la recusación con base en tales hechos es improcedente.

4.3.- Finalmente, en el punto 3 del capítulo in comento, los recurrentes señalan los hechos presuntamente acontecidos en fecha 05 de agosto de 2011, referidos a la notificación realizada vía telefónica a la abogada Trina Merentes Leal, sobre decisión decretada en fecha 04 de agosto de 2011 por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, así como la posterior notificación personal en ese mismo día, realizada al y a las integrantes de la defensa, aduciendo las recusantes que consideran una “falta de respeto y consideración hacia [esa] Defensa”, señalando que existe irrespeto en el tono y contenido de la referida notificación, lo cual según se desprende de su exposición, se configura al expresar en la boleta que “las copias solicitadas por la Defensa en fecha 27-07-2011, se encontraban desde esa misma fecha en la oficina de alguacilazgo en espera de ser retiradas”, señalando las recusantes que la solicitud de copias fue realizada en fecha 28 de agosto de 2011, así como que la certificación de las mismas fue efectuada en esa misma fecha.

Ahora bien, tal situación, a criterio de esta Alzada, no evidencia la existencia de enemistad manifiesta, ni de parcialidad por parte de la Jueza recusada, pues, presumiéndose la buena fe y debiendo probarse lo contrario, las recusantes han debido demostrar que tal actuación efectivamente constituye una mentira deliberada por parte de la Jueza recusada, que constituye una actuación de mala fe en perjuicio de su patrocinado y de la actuación de la defensa, o en injusto beneficio de la contraparte, sobre lo cual las recusantes no presentaron prueba idónea y conducente alguna.

No demostrado lo anterior, considera esta Alzada que tal señalamiento en la boleta de notificación referida y en caso de ser cierto que las copias a que se refiere el punto número 4 de la boleta fueron las solicitadas y certificadas el día 28 de agosto de 2011, con lo cual evidentemente no podrían haber estado listas y a disposición de la parte solicitante el día anterior (27/08/2011), podría constituir simplemente un error material cometido en la elaboración de la señalada notificación, sin la intencionalidad maliciosa que le atribuyen las recurrentes, observándose que las mismas califican de “error material involuntario” la solicitud de copia certificada del folio ochocientos ochenta y cuatro (884), el cual era inexistente al momento de dicha solicitud, sin que ello haya sido calificado como una actuación de mala fe por parte de la defensa, tendiente a inducir a error al Tribunal. Se reitera, la mala fe debe ser demostrada, y en su defecto, debe presumirse la actuación de buena fe por parte de la jurisdicente recusada. Así se decide.

Así, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones señaladas por las abogadas recusantes como desplegadas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en el conocimiento de la causa número SP11-P-2011-002937, puedan de alguna manera generar la incapacidad subjetiva de la misma, no pudiendo estimarse tales señalamientos como demostrativos de algún prejuicio o parcialidad de parte de la Jurisdicente recusada en contra del imputado; pues todas ellas han sido realizadas en el campo de la competencia y en aplicación de las facultades que por ley le han sido conferidas a los jueces y juezas. Así se decide.

Por otra parte, en relación con la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha señalado, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la parcialidad del funcionario o funcionaria, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y sobre todo suficiente; que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, considerando esta Corte que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para determinar que efectivamente existe alguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa sometida a su juzgamiento, toda vez que los recusantes no demostraron los hechos que señalaron como configurativos de esta causal, o los mismos resultan insuficientes para considerar la existencia de parcialidad, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por las abogadas defensoras no constituyen las causales en que se fundamentó la presente recusación. Por tanto, en el presente caso, no encuentra esta Alzada motivos racionales, suficientes y evidentes de alguna parcialidad de la jueza recusada, debiendo la recusación interpuesta ser declarada sin lugar, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por las abogadas Omaira Josefina Yrigoyen Yrigoyen y Trina Merentes Leal, en su carácter de defensoras del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, en contra de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2011-002937, en el que figura como acusado el del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,




Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Temporal Juez Ponente




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
1-Rec-4625-2011/MAMS/rjcd’j/chs