REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Edwin Gilberto Arango Lizarazo, en el que denuncia omisión por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de pronunciarse con respecto a las solicitudes sobre el traslado a otro centro de reclusión de su defendido antes mencionado, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante para denunciar la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

…Es el caso que el día Jueves (sic) a las 8:30 pm., la ciudadana DORIS FELICITAS LIZARAZO CRUZ, (…), progenitora de mi defendido recibió llamada telefónica donde se le informo (sic) que su hijo le propinaron un disparo así como fue objeto de golpes y maltrato físico, ante esta llamada telefónica y en virtud de la hora, decidimos esperar a los efectos de confirmar dicha información, el día viernes acudimos al Centro Penitenciario de Occidente a los fines de verificar el hecho, estando allí no se me permitió ver a mi defendido y así constatar la información, por lo que acudí ante el Tribunal de la causa penal y solicite el traslado inmediato de mi defendido a un Centro Hospitalario a los fines de verificar su estado de salud y que se le aplicará el tratamiento respectivo de ser necesario, de forma inmediata este Juzgado acordó el traslado respectivo y ordenó la remisión de dos oficios uno dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente y otro dirigido al Hospital Central, a los efectos del respectivo traslado y consecuentemente la respectiva atención médica, a pesar de que se emitieron las ordenes respectivas, el día Sábado (sic) 17 del mes en curso la precitada ciudadana progenitora de mi defendido acudió a la visita del fin de semana y efectivamente constató que su hijo había recibido un disparo en contra de su humanidad que fue recibido en la mano izquierda, y que durante el lapso que duro (sic) la visita, la cual empezó a las 10:00 am y finalizo (sic) a las 2:30 pm., no se le había trasladado a un centro hospitalario, ni había sido atendido por la unidad médica adscrita a ese Centro Penitenciario, por temor de mi defendido a informar ante esta última que había sido herido por parte de otros internos, ya que estos podrían nuevamente tomar represarías en su contra, por lo que para ese momento no había sido atendido y menos haber recibido tratamiento necesario para restablecer la salud, (…). Hago de su conocimiento, Una (sic) vez notificada por la progenitora de mi defendido de lo sucedido procedí a presentar una medida humanitaria para que fuera aplicada en este caso por vía de excepción toda vez que estas se aplican en los casos de causa (sic) que se encuentran en el juzgado de Ejecución por pesar sobre ellos (…) sentencia definitiva y firme, con el objeto de que mi defendido fuera trasladado a un centro hospitalario y así poder recibir el tratamiento requerido de acuerdo a la condición de salud presentada, así como un traslado a otro centro como el cuartel de prisiones del comando (sic) de la policía del estado Táchira, mientras se celebra la audiencia de juicio, en esa oportunidad le pregunte al personal de guardia del Circuito Judicial Penal que si los oficios que fueron remitidos por el Juzgado Primero de Control de esta jurisdicción fueron recibidos por el Centro Penitenciario de Occidente, siendo informada que fueron recibidos entre las 6:00 y 6:30 pm., por parte de esta Institución. Así mismo hago de su conocimiento que presente (sic) otro escrito el día sábado 17 del mes en curso al ciudadano Juez de (sic) Octavo de Control que se encontraba de guardia, mediante el cual se le solicito (sic) medida humanitaria para que el traslado se efectuara de forma urgente y se acordara otro centro de reclusión una vez egresado del centro asistencial, pronunciándose con respecto al respectivo traslado a fin de recibir atención médica a través de comunicado dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente en el cual se ratificaba la orden emitida por este Juzgado sobre el traslado de manera urgente al Hospital Central. El día domingo 18 de los corrientes nuevamente me apersone (sic) ante esta Institución conjuntamente con el Defensor del Pueblo que se encontraba de guardia Dr. TOMAS PARRA, a fin de constatar la situación y de nuevo no pude conversar con mi defendido, ni pudimos constatar si en verdad éste se encontraba herido o no, fuimos atendidos directamente por el ciudadano Director del Penal, quien nos manifestó que coordinaría el respectivo traslado del imputado hacia el Hospital Central a objeto de garantizar los derechos constitucionales en juego. De la misma forma fui informada por la progenitora de mi defendido, que éste es objeto de amenazas continúas y que esta siendo extorsionado por los otros internos y actualmente pesa sobre él amenaza de muerte, la cual se hará efectiva si en las próximas horas no cancela la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, que le exigen para mantenerse con vida, razón por la cual el día lunes 19 de Septiembre (sic) dem es en curso presente ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial escrito mediante el cual pido sea declarada una medida humanitaria y sea acordada la detención en otro Centro de Reclusión como el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, hasta que sea celebrada la audiencia de (sic) Preliminar (sic) o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) (omissis) y aun no se si por parte de este Juzgado hubo pronunciamiento alguno a pesar de haber hablado con el Juez de la causa, quien me informo (sic) que procedería a ordenar lo condúcete con respecto a los escritos presentados.

En virtud de que a la fecha del día de hoy 21 de septiembre (sic) no se cual ha sido el pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con respecto a las solicitudes presentadas, a pesar de que le solicite la habilitación de (sic) Tribunal y Jure (sic) la urgencia del caso, para obtener un pronunciamiento oportuno con el objeto de salvaguardar el derecho a la Salud (sic) y a la vida de mi defendido y considera de acuerdo a lo contemplado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Amparo y (sic) Derechos (sic) Garantías Constitucionales, (…).

(Omissis)

Ciudadana (sic) Juez (sic), los órganos jurisdiccionales no pueden observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objeto de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental a la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante acto o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir, abstenciones u omisiones, ésta última noción ha sido reflejada en el artículo 2 de la ley (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional…omissis… y en el caso de marras la omisión de no pronunciarse con respecto a las solicitudes sobre traslado a otro centro de reclusión como el cuartel de prisiones de la policía del estado Táchira u otro que sea considerado a prudente arbitrio del Tribunal manifiesta una conducta lesiva en contra de mi patrocinado.
(Omissis)”.

Por último, la accionante solicitó se traslade a su defendido a otro centro de reclusión, al efecto de que cese las amenazas en contra de los derechos constitucionales a la salud y a la vida, de la cual es objeto desde el momento en que ingreso al Centro Penitenciario de Occidente; se admita y se declare con lugar la acción de amparo constitucional por él interpuesta.

DE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, el estado de la causa signada SP21-P-2011-007833, específicamente en relación con las solicitudes presentadas por la defensa del referido imputado en fecha 16 y 19 de septiembre del corriente año, requiriendo el cambio del sitio de reclusión del mismo, las cuales acompañó al escrito de petición de amparo. A tal efecto, se libró oficio número 0976-2011 con carácter urgente.

Mediante oficio numero 1C-1856, de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de Control número 01 de este Circuito Judicial, dio respuesta al oficio signado 0976-2011, de fecha 27 de septiembre del año en curso, informando a esta Alzada que el día 22 de los corrientes, ese Despacho Judicial dictó decisión mediante la cual negó el traslado del imputado al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira y la revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano Edwin Gilberto Arango Lizarazo, ordenando al Director del Centro Penitenciario de Occidente, salvaguardar la integridad física y la vida del referido imputado. Así mismo, remitió anexa al señalado oficio, copia certificada de la referida resolución.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando en Sede Constitucional, en auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, examinó y estableció su competencia para la cognición de la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:

“En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer de la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces y las juezas, serán conocidas por los juzgadores y juzgadoras de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez o jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación o amenaza de lesión constitucional invocada por la accionante, la constituye que el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Mike Parada, no habría emitido pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa del ciudadano EDWIN GILBERTO ARANGO LIZARAZO, en relación al cambio de centro de reclusión, dado que encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, presuntamente corre peligro su vida, tratándose de una omisión por parte de un Juez de primera instancia, por lo que aplicándose el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERO: Como se refirió ut supra, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio número 1C-1856, de fecha 28 de septiembre de 2011, informó a esta Alzada lo siguiente:

“(…) En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió solicitud de la Ciudadana (sic) DORIS FELICITAS LIZARAZO CRUZ, donde pide el traslado del imputado: EDWIN GILBERTO ARANGO LIZARAZO (…) hasta la sede del Servicio de Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal (…)

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió escrito de la Ciudadana (sic) GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, donde (sic) (…) pide el traslado del imputado para el Cuartel de Prisiones [de la Policía del Estado Táchira] por cuanto su vida corre peligro (…)

En fecha 22 de septiembre de 2011, Se (sic) dicto (sic) auto en el cual se Negó (sic) el traslado y la revisión de la medida solicitada por la defensora del imputado EDWIN GILBERTO ARANGO LIZARAZO y se ordenó oficiar al director del Centro Penitenciario a los fines de salvaguardar de integridad física y la vida del imputado de autos (…)”

Así mismo, adjunto al referido oficio, remitió copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual resolvió de la siguiente manera:

“(Omissis)

PRIMERO: Niega el traslado y la Revisión de Medida solicitad (sic) por la defensa de EDWIN GILBERTO ARANGO LIZARAZO (…), quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario del Occidente a fines de Salvaguardar (sic) de (sic) integridad física y la vida del imputado de autos.”.

SEGUNDO: De la transcripción parcial del oficio y de la decisión recibida, procedentes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, se observa que el Juez Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, a cargo del referido Juzgado de Control y presunto agraviante, emitió pronunciamiento mediante el cual resolvió la solicitud presentada por la Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, defensora del ciudadano Edwin Gilberto Arango Lizarazo, referente al cambio de lugar de reclusión del mismo, no existiendo la omisión denunciada por la misma, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento en virtud no existir lesión constitucional y en atención a la naturaleza restablecedora de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se declara inoficioso entrar a conocer y pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano Edwin Gilberto Arango Lizarazo, toda vez que el Juez Primero de Control, Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, presunto agraviante, emitió pronunciamiento resolviendo la solicitud de la defensa de cambio de centro de reclusión, las cuales fueron denunciadas como omitidas por el referido jurisdicente. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala y actuando en Sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, en su carácter de defensora del ciudadano Edwin Gilberto Arango Lizarazo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



Abogado MARCO MEDINA SALAS Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez de la Corte - Ponente Juez de la Corte


Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-Amp-252-2011/MAMS/rjcd’j/chs