REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha 01 de agosto de 2011, por el funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1JU-SP21-P-2011-001317, seguida en contra de los acusados Guerra Martínez Jeferson Orlando y Zambrano Arenas Charli Rafael, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designo como ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 1JU-SP21-P-2011-001317, alegando lo siguiente:

“Omissis
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones (sic) de Juicio con el N° 1JU-SP21-P-2011-001317, seguida en contra de los ACUSADOS GUERRA MARTÍNEZ JEFERSON ORLANDO Y ZAMBRANO ARENAS CHARLI RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que quien suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en el cual él (sic) acusado GUERRA MARTINEZ (SIC) JEFERSON ORLANDO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto del acusado ZAMBRANO ARENAS CHARLI RAFAEL, quien no atendió al llamado hecho por el órgano jurisdiccional, ni definió su situación jurídica respecto a la defensa técnica; actos estos celebrados en fecha 29 de Julio (sic) de 2011, en la audiencia in comento; ante tales razones considera quien aquí le expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra del acusado ZAMBRANO ARENAS CHARLI RAFAEL, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”

Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido conoció y actuó como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y haber dictado decisión de fecha 29 de julio de 2011, en la cual en virtud que el acusado Guerra Martínez Jeferson Orlando, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria e imponer la pena; así mismo, ordenó la división de la continencia de la causa respecto del acusado Zambrano Arenas Charli Rafael, acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente-Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Inh-4615-2011/LAHC/ecsr