REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogado Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I
DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única Sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha 14 de julio de 2011, por la funcionaria BELKIS ALVAREZ ARAUJO, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3E-772-2009, seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE MORA MENDEZ.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se recibió la causa por esta Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de agosto de 2011, esta Sala concedió lapso de 48 horas, a la Jueza inhibida, a fin que consignara los soportes que guarden relación con la causa de inhibición planteada; decisión que por contrario imperio fue revocada, ordenándose resolver la inhibición planteada con las pruebas obrantes en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Sala revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual se concedió el plazo de 48 horas.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La funcionaria BELKIS ALVAREZ ARAUJO, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3E-3772-2009, alegando lo siguiente:
“…Revisada la causa signada con el No. 3E-3772-09, se observa que en fecha 20 de junio de 2011, mediante acta que riela al folio cincuenta y cinco (55), fue juramentado como defensor privado del penado Johan Enrique Mora Méndez, el Abg. JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, en consecuencia, actuando como JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (SIC) DE EJECUCIONDE (SIC) PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, dejo (sic) constancia de lo siguiente: “ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA 3E-3772-09, en virtud de la enemistad manifiesta existente entre el referido abogado y yo. Tal situaciones ratificada en decisión de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual anexo copia a la presente acta,” (sic). Visto lo manifestado por la Juez (sic), se acordó remitir inmediatamente las actuaciones del presente proceso a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución (sic) que corresponda, a los fines señalados en el artículo 94 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y en el aparte final del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la remisión de la copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos previstos en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.( …). ”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez (a) para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Así mismo, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Corte de Apelaciones, que en el asunto penal en el cual se inhibe la funcionaria a quo se evidencia una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el numeral 4, constituyendo una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que conforme lo señaló en su informe la Jueza inhibida, en fecha 09 de marzo de 2007, esta Alzada declaró con lugar la inhibición planteada, en el expediente 1-Inh-3030-2007, y la cual quedó definitivamente firme, produciendo el efecto de cosa juzgada.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que lo manifestado en su escrito de inhibición por la Juez BELKIS ALVAREZ ARAUJO, encuadra perfectamente en la norma adjetiva penal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 numeral 4 y articulo 87. Razón por la cual esta Alzada considera que es procedente la inhibición propuesta por enemistad manifiesta, en aras de mantener la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica hacia las partes objeto de ese proceso penal, por lo que se hace procedente la misma y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria BELKIS ALVAREZ ARAUJO, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, manifestada mediante acta de inhibición de fecha 20 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente -Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4600-2011/LAHC/ecsr.-