REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

TULIO ERNESTO ALARCON BUITRAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 1.523.375, nacido en fecha 10-03-1938, de 73 años de edad, hijo de Reinaldo Alarcón Peña e Isabel Teresa Buitrago, soltero, comerciante y residenciado en el centro poblado El Rodeo, calle Páez, casa sin número, Rubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Luz Marina Parra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 35.517.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Marina Parra, defensora del penado Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, contra la decisión dictada el día 16 de mayo de 2011, por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó convertir la pena impuesta de quince (15) años de presidio, en quince (15) años de arresto.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 25 de julio de 2011, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva; y no estando dicho recurso de apelación comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó convertir la pena impuesta de quince (15) años de presidio, en quince (15) años de arresto, señalando lo siguiente:



“(Omissis)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 48 del Código Penal, señala:

A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
La (sic) providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido del proceso.

Por su parte el doctrinario Jorge Roger Longa en su obra “Código Penal Venezolano”, señala que:
“Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdidas, disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el máximo de la pena a cumplir.

El artículo en comentario contempla dos hipótesis, a saber:

El reo que cumple setenta años y hubiere estado cumpliendo una pena cuya duración ya va para cuatro años o más, en este caso, cesa toda pena y debe ponerse al penado en libertad inmediatamente.

El caso de cumplir el reo los setenta años y haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, ejemplo de este supuesto sería un condenado a cinco años, al momento de ejecutar la sentencia tiene setenta y siete años, al cumplir los setenta, ha purgado sólo tres años de presidio, en consecuencia puede solicitar al juez que haya conocido del proceso, la conversión de los dos años que le quedan en arresto por tiempo similar.

Hay que hacer énfasis que, en el segundo de los supuestos, el reo puede permanecer preso como máximo cuatro años, sea cual fuere la cantidad de pena que le quede por purgar, sólo que el presidio o prisión se le convierten en arresto. El juez competente para dictar esas medidas, bien sea la de libertad o la de conversión de la pena, es el de Primera Instancia que hubiere conocido del proceso. Esta norma se refiere sólo a las penas corporales, las no corporales si no son principales, se extinguen junto con la principal o bien se reducen a menor tiempo.

Ahora bien, en el caso de autos, se hace aplicable el segundo supuesto, pues el penado ALARCON BUITRAGO TULIO ERNESTO, tiene la edad de setenta y tres años, tal y como quedo (sic) evidenciado de las (sic) partida de nacimiento. Lo que significa que el mismo supera, los setenta años de edad, requisito exigido por el legislador para poder efectuar la conversión de la pena de prisión o presidio en arresto; por una parte.

Por otra parte, el mismo fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), lo (sic) cuales deben ser convertidos en ARRESTO (sic) POR (sic) DISPOSICION (sic) del mencionado artículo en comento; es decir, que la pena impuesta al referido ciudadano quedaría en QUINCE (sic) (15) AÑOS (sic) DE (sic) ARRESTO (sic). Y (sic) ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…”


Por su parte, la abogada Luz Marina Parra, defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que su representado tiene 70 años de edad y que ha cumplido físicamente de la pena impuesta, ocho (08) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, lo cual se desprende del cómputo legal efectuado en fechas 06 de junio de 2011, por lo que considera que debe decretarse la libertad plena del ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación sobre la inconformidad de la abogada Luz Marina Parra, con el carácter de defensora del penado Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, con la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la mencionada abogada y convierte la pena impuesta de quince (15) años de presidio en quince (15) años de arresto. Tal recurso de apelación se encuentra fundamentado básicamente en lo establecido en el artículo 48 del Código Penal, al considerar la defensa que su representado tiene setenta (70) años de edad; aunado al hecho del tiempo físico de pena transcurrido que es de ocho (08) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

Segundo: El artículo 48 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.”

De la lectura del artículo transcrito, se evidencia, que se establecen dos supuestos para la extinción de las penas corporales, en función de la edad del penado o penada; es decir, el legislador o legisladora al establecer tales supuestos, lo hizo entendiendo la disminución de las capacidades de los mismos(as) para sobrellevar la pena que les ha sido impuesta, creando entonces, la cesación de la pena corporal, cuando se encuentren cumplidos los supuestos establecidos en el artículo ut supra señalado.

En cuanto a tales supuestos, tenemos en primer lugar, que el penado o penada que alcance los setenta años de edad, y la pena corporal haya por lo menos durado cuatro años o más, en este caso cesa toda pena y al penado o penada debe decretársele su libertad inmediata; en segundo lugar, que el penado o penada al haber estado cumpliendo pena de presidio o prisión por un tiempo menor de cuatro años y arribe a los setenta años de edad, puede solicitar al juez o jueza de la causa, la conversión de la pena que le falta por cumplir en arresto y cesará cuando haya cumplido cuatro años de ésta.

Tercero: De la revisión de las actuaciones que conforman la causa original seguida al penado Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, se evidencia lo siguiente:

1.- El hecho ocurrió en fecha 13 de octubre de 2001, cuando según acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que el ciudadano José Virgilio Pérez Archila, presentó varias heridas ocasionadas con arma blanca, y según los testigos presenciales, el autor de tal hecho fue el ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago (folios 7 y 8).

2.- En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordando darle entrada a las mismas (folio 16).

3.- En fecha 16 de octubre de 2001, fue realizada por ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira la audiencia de calificación de flagrancia, y al finalizar tal audiencia, el a quo acordó desestimar la flagrancia, el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago (folios 20 al 26).

4.- En fecha 05 de noviembre de 2001, el abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra del ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, (folios 67 al 69).

5.- En fecha 19 de noviembre de 2001, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, la audiencia preliminar, mediante la cual, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; admitió las pruebas promovidas por la defensa y acordó abrir el correspondiente juicio oral y público (folios 84 al 87).

6.- En fecha 10 de enero de 2003, el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, otorgando medida cautelar sustitutiva (folios 307 y 309)

7.- En fecha 22 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, mediante la cual, condenó al ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio; exoneró al mencionado acusado del pago de las costas procesales y acordó la detención domiciliaria (folios 373 al 377).

8.- En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución (folio 390).

9.- En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones y acordó darle entrada (folio 391).

10.- En fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la medida humanitaria solicitada por la defensa del penado de autos, cesando la medida cautelar de arresto domiciliario (folios 428 al 430).

11.- En fecha 06 de junio de 2006, la Jueza Tercera de Ejecución, realizó el cómputo de pena al ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, mediante el cual deja constancia del cumplimiento físico de pena de tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir de su pena principal el tiempo de once (11) años, tres (03) meses y diez (10) días (folio 451).

12.- En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada Luz Marina Parra, con el carácter de defensora del penado de autos, solicitó la conversión de la pena de presidio en arresto, conforme al artículo 48 del Código Penal (folio 474).

13.- Como consecuencia de la solicitud planteada por la defensa del penado de autos, la abogada Belkis Alvarez Araujo, Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar tal solicitud y convirtió la pena impuesta de quince (15) años de presidio en quince (15) años de arresto.

Cuarto: Se desprende de las actuaciones, que al ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, le fue otorgada medida humanitaria en fecha 01 de noviembre de 2004 y al momento de realizar el cómputo de la pena en fecha 06 de junio de 2006, quedó establecido que para tal fecha había cumplido de su pena corporal tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir el tiempo de once (11) años, tres (03) meses y diez (10) días.

Ahora bien, esta Alzada considera, en primer lugar, que existió por parte de la Jueza a quo una errónea interpretación del contenido del artículo 48 del Código Penal, pues si bien es cierto, se desprende de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, que el ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, tiene 73 años de edad, no es menos cierto, que no ha cumplido los cuatro (04) años de pena corporal que establece el referido artículo, pues como se indicó ut supra, ha cumplido de su pena corporal tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, faltándole por cumplir el tiempo de once (11) años, tres (03) meses y diez (10) días, tiempo éste que debió la jueza a quo convertir en arresto, y no como lo hizo, convirtiendo en arresto la pena por la cual resultó condenado, es decir, quince (15) años de presidio; ya que a criterio de esa Alzada, lo que se convierte en arresto es la pena (condenatoria) que le falta por cumplir.

En segundo lugar, considera esta Alzada, que el penado de autos no ha cumplido los cuatro (04) años que contempla el referido artículo 48 del Código Penal, pues como se indicó ut supra, tiene cumplido de su pena corporal tres (03) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, encontrándose en los actuales momentos bajo medida humanitaria que le fuera otorgada en fecha 01 de noviembre de 2004, por lo tanto, el cese de la pena corporal podrá solicitarla cuando cumpla el tiempo establecido por la norma sustantiva penal, vale decir, cuatro años, realizar lo contrario es incurrir en violación de la ley, por inobservancia de la norma ya citada.

Quinto: Los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el régimen de nulidades absolutas en el sistema procesal penal venezolano, disponiendo que “serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, (…) o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República”.

Así, se entienden las primeras como una sanción que opera de pleno derecho, declarables incluso de oficio, cuando cualquier Juez o Jueza en conocimiento de la causa, advierta su existencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a las nulidades absolutas, lo siguiente:

“La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto”. (Sentencia número 32, de fecha 10/02/2011.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, con fundamento a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, y 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la Ley, la Justicia como finalidad del proceso y en salvaguarda de los derechos del hoy penado TULIO ERNESTO ALARCON BUITRAGO, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es, anular parcialmente de oficio, la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a los años que fueron convertidos en arresto, considerando a su vez inoficioso reponer la causa para la corrección del vicio detectado, por lo que esta Alzada rectifica tal conversión, estableciéndose la misma en atención a lo previsto en el artículo 48 de la norma sustantiva penal, en once (11) años, tres (03) meses y diez (10) días de arresto, tiempo que le falta por cumplir de la pena corporal; quedando entendido, que cuando el mencionado penado cumpla los cuatro (04) años de su pena corporal, es cuando podrá solicitar el cese de la pena corporal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Anula parcialmente, de oficio, la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a los años que fueron convertidos en arresto, estableciéndose tal conversión, en once (11) años, tres (03) meses y diez (10) días de arresto, tiempo que le falta por cumplir de la pena corporal al ciudadano Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, tal como lo establece el artículo 48 del Código Penal.

Segundo: El penado Tulio Ernesto Alarcón Buitrago, podrá solicitar el cese de la pena corporal impuesta, una vez que cumpla los cuatro (04) años que establece el artículo 48 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-Aa-4602-2011/LPR/Neyda.-