REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RECUSANTE

Ciudadanos ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, con el carácter de defensora y defensores privados del ciudadano FREDDY JOSÉ REY ARENALES, imputado en la causa penal N° SP21-P-2010-005064.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 25 de julio de 2011, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 25 del mismo mes y año, la abogada y los abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, en su carácter de defensora y defensores privados del ciudadano FREDDY JOSÉ REY ARENALES, imputado en la causa penal N° SP21-P-2010-005064, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusaron formalmente al abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:

“(Omissis)
PRIMERO: En fecha 08 de julio de 2011, esta defensa penal interpuso Apelación (sic) de Auto (sic) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual, como punto previo denunciamos lo que esta defensa consideró plagio por parte del ciudadano Juez de la causa, de una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 28 de marzo de 2011, cuyo asunto principal es el número EP01-P-2010-00101172, y el asunto en la referida Corte es EP01-R-2011-000008. En esta sentencia, las consideraciones para decidir que consideramos (sic) plagiadas por el juez de la causa, se trataban de una (sic) caso concreto (sic) absolutamente distinto al caso de nuestro defendido, situación que violó el debido proceso, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de nuestro defendido por las razones que expresamente se citaron en el escrito de apelación in comento.
SEGUNDO: En fecha 13 de julio de 2011, estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a la cual acudió la Abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, dada la circunstancia de (sic) que esta defensa había ejercido Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic) y consideramos que la decisión de la Corte era necesaria antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta ser, que al momento en que se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se asombró porque esta defensa estaba solicitando el diferimiento de la audiencia y en este momento, el ciudadano Juez Mike Andrews Parada Amaya (sic) intervino de manera irritable, manifestándole a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que él iba a explicarle qué era lo que pasaba con nosotros, es decir, con esta defensa; y de una manera desmedida comenzó a decirle que, a esta defensa, en un principio, se nos había negado en el tribunal anterior las diligencias de investigación solicitadas y por ello, habíamos apelado, prosiguió el ciudadano juez (sic) diciendo que la Corte de Apelaciones nos decidió a favor y habían enviado la causa a este Tribunal (Control Uno) y que ahora, veníamos a apelar nuevamente en este Juzgado, diciéndole a la ciudadana Fiscal lo siguiente:
“usted sabe como nosotros trabajamos aquí y siempre hemos hablado bien y usted lo sabe, ellos son los que quieren apelar cuando bien se puede realizar la audiencia, y para nadie es un secreto que las decisiones en la Corte de Apelaciones pueden durar semanas y hasta más de un año; usted sabe doctora (dirigiéndose a la Fiscal) que eso es así, pero bueno, si eso es lo que quieren, que lo hagan; si ustedes quieren que el imputado pase un año eso es problema de ustedes y ya eso no es culpa nuestra, inmediatamente cuando eso pase a la Corte de Apelaciones, ya eso escapa de nosotros”
Acto seguido, la abogada Dolly Osorio, tomó la palabra para manifestar que eso ya sería trabajo para la defensa, estar pendientes del impulso del proceso en la Corte y de que se cumplieran los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; además de que considerábamos como defensa, que las diligencias de investigación eran de vital importancia para el caso, y de seguidas el ciudadano juez (sic) interrumpió para manifestar lo siguiente:
“No, ni siquiera suyo doctora, eso es trabajo de la Corte de Apelaciones, todo lo que ellos duren, hasta un año, pero le repito, eso es decisión de ustedes”
Sin embargo, la ciudadana Fiscal, de buenas maneras manifestó que la defensa estaba en todo derecho de apelar y solicitar el diferimiento de la audiencia, firmó el acta de diferimiento y se marchó del recinto judicial.
Ahora bien (sic) ciudadanos Magistrados, el juez (sic) de la causa en este percance ocurrido en su sede judicial, estuvo en todo momento con una actitud provocadora y hostil hacia la defensa, y con palabras proferidas por él en su sede judicial, logró sembrar duda y temor en nuestro defendido Freddy José Rey Arenales (sic) quien también se encontraba presente, con respecto al particular supuesto de que las decisiones en la Corte de Apelaciones podían durar más de un año. Situación que consideramos una gran falta de respeto y de ética, debido a que no debió, en ningún momento poner en duda la actuación y la capacidad de celebridad procesal de la Corte de Apelaciones, así como tampoco debió crear el estado de ansiedad que provocó en nuestro defendido, logrando fundar en él, dudas con respecto a la Apelación (sic) de Auto (sic) interpuesta por esta defensa técnica, lo cual para nosotros es inaceptable e inaudito, aunado a que lo consideramos una intromisión innecesaria e indebida en nuestro trabajo como defensores en esta causa penal, defensa que consideramos hemos llevado con una intachable ética y profesionalismo.
Consideramos lo sucedido en fecha 13 de julio de 2011 (sic) en la sede la (sic) tribunal (sic) un hecho grave que naturalmente impide la imparcialidad el (sic) Juez en este proceso por las razones de hecho precedentemente narradas, aunado al hecho notorio de que el Juez ha adelantado opinión en la causa.
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie en razón de los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Sea admitida esta recusación en contra del Juez de la causa, ciudadano Mike Andrews Parada Amaya, del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno (sic).
SEGUNDA: Se declare con lugar la Recusación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Se ordene a otro juez (sic) de igual categoría y competencia para conocer de la presente causa SP21-P-2010-005064.
CUARTO: Solicito que nuestro defendido Freddy José Rey Arenales, sea llamado a la Corte de Apelaciones (sic) a los fines de que ratifique este escrito y específicamente confirme las palabras proferidas por el ciudadano juez el día 13 de julio de 2011 (sic) en la sede judicial.”

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Procede este Tribunal al resolver sobre la recusación planteada por los Abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, GASTÓN GILBERTO SANTANDER Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, quienes actúan con carácter de defensores del imputado FREDDY SOJÉ REY ARENALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a tal efecto observa:
En fecha 03 de junio de 2011, es recibida la presente causa penal procedente de la Oficina (sic) de alguacilazgo, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Control, el cual negó la solicitud de el (sic) Control (sic) Judicial (sic) sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y ordena a otro Juez de igual categoría dictar y (sic) nuevo pronunciamiento.
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgador procede a resolver lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Extensión Judicial, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa, procediendo a la notificación de las partes a fines de garantizar sus derechos correspondientes.
En fecha 08 de julio de 2011, los defensores proceden a interponer recurso de apelación, donde solicitan sea admitida la apelación; sea declarado con lugar el recurso; Se (sic) suspenda la realización de la audiencia preliminar hasta que sea dictada la sentencia de la Corte de apelaciones (sic); Se (sic) reponga la causa al estado en que se dicte un nuevo fallo; Se (sic) declare la nulidad absoluta del fallo; Se solicite copia certificada del fallo de la Corte de Apelaciones de Barinas ; se ordene a un nuevo Juez de igual categoría dictar un nuevo fallo.
En fecha 13 de julio (sic) solicitan el diferimiento alegando la Dra (sic) Dolly Astrid Osorio Colmenares, que tenían que esperar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a lo que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, le indico (sic) que la apelación no paraliza el proceso, pero siempre dentro de los parámetros del respeto a las partes no como señalan los profesionales del derecho en su escrito recusatorio, donde lo único que persiguen es dilatar el proceso, muestra de ello es la forma como buscan encajar como una causa que afecta la imparcialidad de este administrador de justicia, es por ello que considera este Juzgador que no existe motivo alguno para desprenderse del presente asunto penal, ya que lejos de lo alegado por los defensores en su escrito recusatorio y fuera de lugar tanto en los hechos como en derecho temerario. Sobre esta clase de recusaciones se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2339, de fecha 02 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García y sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Dándole facultad a quien aquí decide de Inadmitir (sic) la recusación planteada.
No obstante, en el caso in examine, este Juzgador, a fines de garantizar su imparcialidad (sic) opta por remitir la presente solicitud ante la Corte de Apelaciones quien como Instancia (sic) Superior (sic) sea quien decide la (sic) respecto a la recusación planteada por la defensa, y que en caso que considere que no existe motivo alguno para la recusación planteada sea declarada con lugar, procesa a imponer las sanciones disciplinarias a los aquí recusantes, dado que solo se trata de una dilación indebida, practica esta por la cual debemos velar que no sea aplicable dentro de un estado social de derecho y de justicia en la cual se persigue la brevedad de los tramites mediante la oralidad y la simplificación del proceso. Así mismo, se debe acotar como formalmente lo hace este Juez hoy recusado, que en mi condición de administrador de Justicia (sic) debo velar por el debido proceso el cual debe ser sin dilaciones indebidas no considerando que garantizar ese principio constitucional deba ser considerado una falta grave. En razón de lo expresado debe declararse sin lugar el pedimento planteado por la defensa y así se le solicita a la Corte de Apelaciones.
Visto lo manifestado por el (sic) Juez, acuerda remitir inmediatamente las actuaciones a la Oficina (sic) de alguacilazgo a fines de su distribución, a los fines (sic) señalados en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en el aparte final del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como, la remisión de la copia certificada de la presente acta junto con la copia certificada del acta de la recusación, a la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, a los efectos previstos en el encabezamiento del artículo 48 del citado cuerpo normativo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Corte de Apelaciones que los (as) Abogados (as) defensores (as), interpusieron recusación en fecha 25 de julio de 2011, contra el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 abogado Mike Andrews Parada Amaya, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, alegando que el Juez adscrito a ese despacho, al momento en que le fue solicitado el diferimiento de la audiencia preliminar, fijada para el día 13 de julio de 2011, en virtud que era necesaria la decisión del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones, intervino de manera irritable y les señaló que desde un principio a la defensa se le habían negado las diligencias de investigación solicitadas, y que apelarían nuevamente a los fines de dilatar el proceso, pues para nadie era un secreto que las decisiones en la Corte de Apelaciones podían durar semanas y hasta más de un año.

Señalan además, que en razón de lo señalado manifestaron que eso era trabajo de la defensa, y que las referidas diligencias de investigación eran de vital importancia para la celebración de la audiencia preliminar, a lo cual el Juez recusado les manifestó que eso es trabajo de la Corte de Apelaciones.

Agregan que el Juez de la causa presentó en todo momento una actitud provocadora y hostil hacia la defensa, logrando sembrar duda y temor en su defendido Freddy José Rey Arenales, con respecto al particular supuesto que las decisiones en la Corte de Apelaciones podían durar más de un año, considerándolo una falta de respeto y de ética pues no debió poner en duda la actuación de la Corte de Apelaciones ni debió crear el estado de ansiedad que provocó en su defendido pues logró, según aducen la y los recusantes fundar dudas con respecto a la apelación auto interpuesta, considerándolo además una intromisión en su trabajo como defensores.

Finalmente, consideraron que la actuación del Juez recusado, constituye un hecho grave que impide su imparcialidad, aunado a que consideraron que el Juez ha adelantado opinión en la causa, constituyendo las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa además, que en fecha 26 de julio de 2011, el Juez recusado emitió un informe mediante el cual no se inhibe del conocimiento de la causa, sino que expone haber indicado en su oportunidad a la defensa que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la apelación no paralizaba el proceso, que lo hizo siempre dentro de los parámetros de respeto hacia las partes y que según su criterio, lo único que persiguen es dilatar el proceso, considerando que no existe motivo alguno para desprenderse del referido asunto penal, razón por la que procedió a inadmitir la recusación planteada.

Segundo: Al respecto, esta Corte observa que en fecha 13 de julio de 2011, el Juez se pronunció sobre la solicitud de diferimiento presentada por la defensa, señalando que la apelación por la que requerían el mismo, no paralizaba el curso del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa. Que la causal de recusación invocada expresamente contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Omisis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

Tercero: El espíritu del legislador o la legisladora o el propósito de la figura de la recusación y de la inhibición es asegurar la imparcialidad del juzgador o la juzgadora o de los funcionarios o las funcionarias judiciales. Que cuando se invoca una causal se debe examinar si efectivamente la conducta desplegada por el juez o la jueza o el funcionario recusado o la funcionaria recusada, efectivamente afecta su imparcialidad en el conocimiento de la causa de manera que sea inminente separarlo del conocimiento de la misma.

La recusación es el acto por medio del cual se exige “la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I).

Para que la recusación sea procedente debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado o la funcionaria recusada el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

Así lo expreso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

Así pues, la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un funcionario o funcionaria, para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. No obstante, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales, o de los criterios de los jueces o juezas, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado o juzgada por un Juez o Jueza imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. …omisis…

Asimismo, el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Articulo 26. omisis…
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..

Es menester destacar la sentencia Nº 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo del año 2008, cuya Ponente es la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció la definición de lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26 de junio de 2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. (…Omissis…)…”

Criterio éste, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señalo:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez o jueza natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional y la ley en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal fija como una obligación del juzgador o juzgadora inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 ejusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del juez o jueza que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juez o jueza maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a los jueces o juezas la existencia de motivos de inhibición. De tal modo que cuando se recusa al funcionario o funcionaria judicial, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Así púes, en la presente causa se observa, que si bien es cierto, el juez recusado en su informe señala que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, le indicó a las partes, luego de solicitado el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, que la apelación no paralizaba el proceso, procediendo a acordar el diferimiento de la referida audiencia; no es menos cierto, que del propio auto en el que resuelve su recusación, el juez recusado señaló que lo único que persiguen los profesionales del derecho es dilatar el proceso y que muestra de ello es la forma como buscan encajar su actuación en una causa grave que afectara su imparcialidad, requiriendo de esta Corte de Apelaciones en caso de considerar que no existiera motivo para la recusación, proceda a imponer sanciones disciplinarias a los recusantes, pues solo se trata según su criterio de una dilación indebida.

De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada, que en estas expresiones del recusado, admite mantener una indisposición de ánimo respecto a la defensa, lo cual acarrea que se vea disminuido o privado del mérito de imparcialidad, y se ponga en duda por ello, todo cuanto se decida en el futuro en las causas penales a que se ha hecho referencia, incluida la presente, aun cuando éste no haya sido el propósito ni la intención del Juez recusado, lleva a concluir que se ha colocado objetivamente en tela de juicio su imparcialidad, siendo en consecuencia procedente declararse con lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

Cuarto: Por último, en lo que se refiere a la solicitud de la y los recusantes que su defendido Freddy José Rey Arenales, fuera trasladado a esta Corte de Apelaciones, a los fines que confirme las palabras proferidas por el ciudadano Juez, en fecha 13 de julio de 2011, en la sede judicial, esta Sala la inadmite en virtud que el mencionado ciudadano no puede ser parte del proceso (imputado) y testigo a la vez de la recusación que interponen su abogada y abogados defensores. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA.

Primero: Declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada y los abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, en su carácter de defensora y defensores privados del ciudadano FREDDY JOSÉ REY ARENALES, imputado en la causa penal N° SP21-P-2010-005064, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segundo: Se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Rec-4609-2011/LAHC/ecsr