REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

En escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensoras del ciudadano Anderson Joel Buitrago Ciavato, solicitaron la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas abogadas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la defensa; anulando tal decisión y reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice imputación por la nueva calificación jurídica presentada en contra del ciudadano Anderson Buitrago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves.

La mencionada aclaratoria fue solicitada por las prenombradas abogadas, alegando que esta Corte de Apelaciones no se pronunció respecto de la autoridad judicial que conocerá del curso de la causa, una vez materializada la imputación fiscal, toda vez que consideran que debe detallarse la autoridad judicial que conocerá el curso de la causa, como consecuencia del resultado del Ministerio Público y de la nulidad de la decisión recurrida.

La decisión, cuya aclaratoria solicitan las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, de la acusación presentada por la defensa.

Ahora bien, esta Corte se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:

“(Omissis)
Primero: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, se encuentra referido, en primer lugar, a que el Ministerio Público quebrantó el debido proceso, cuando a su entender, en el resultado de la investigación no consiguió la verdad, ya que no fue una investigación integral, al haber quedado desechado el testigo aportado al momento de la audiencia de flagrancia; y, en segundo lugar, señalan las recurrentes, que cuando existe un cambio de calificación, resultando más grave para el imputado, a su entender, nace el derecho a que el imputado conozca de ese cambio y tome el tiempo necesario para su defensa.
Segundo: En cuanto al primer punto recurrido, vale decir, relacionado a que el Ministerio Público quebrantó el debido proceso, cuando en el resultado de la investigación no consiguió la verdad, al no practicar una investigación integral, y haber desechado el testigo aportado al momento de la audiencia de flagrancia, esta alzada, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original, observa que en fecha 01 de diciembre de 2010, tuvo lugar ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, contra el imputado Anderson José Buitrago Ciavato, al cedérsele el derecho de palabra al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en consecuencia, expuso: “Yo llegué al taller del papá de Victor y le pido el repuesto que él me tiene y que yo le vendí y no me lo ha pagado, contestándome que no lo tiene, que se lo doy más tarde o cuando lo tenga; yo le dejé claro que me diera una fecha para que no siguiera con el juego que me tiene desde hace cinco meses, a lo que yo le dije el se voltio y me quiso pegar, estaba también Carlos Alfredo Contreras y a lo que yo mire que me iba a pegar con un tubo y lo detuve y le pegué por la cara, más atrás venía el papá y el tío también a golpearme con unos tubos, fue donde me monté en mi moto y me retiré, es todo.” Seguidamente, le fue cedida la palabra a la defensa, abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien alegó: “Esta defensa técnica, se adhiere al pedimento fiscal en lo inherente al procedimiento a seguir y a la aplicación de la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto salvo mejor criterio sugiero se someta a la presentación periódica y atender al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, por considerar que son las menos gravosas para nuestro cliente y con ello afectar en lo menos posible su desenvolvimiento laboral que desempeña en la localidad de Coloncito. Respecto a la flagrancia considera la defensa, que debe analizarse las circunstancias que reflejan los funcionarios pues la aprehensión se dio sólo con la versión aportada de la presunta víctima, es todo.” (folios 13 al 15).
Tercero: Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado(a), sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado(a), éste o no su abogado(a) defensor(a) como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez o jueza de control para que ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los(as) justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los(as) justiciables.
En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, consta a los folios 13 al 15 de la causa original, la declaración tanto del imputado, como de la abogada defensora, de las cuales no se desprende que hayan ofrecido a testigo alguno, pues si bien es cierto, el imputado hace mención que en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano Carlos Alfredo Contreras, no es menos cierto, que la defensa, ni en el transcurso de la audiencia de flagrancia, ni posteriormente, y antes de la presentación de la acusación, le solicitó a la representación fiscal la testimonial del mencionado ciudadano; por lo que a criterio de esta alzada, el sólo hecho de indicar el nombre de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos y sin aportar más datos que permitieran su identificación, no es suficiente para que la representación fiscal considerara tal diligencia, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando asevera haber ofrecido al testigo que presuntamente presenció los hechos y que la representación fiscal no lo consideró como tal.
Cuarto: En cuanto al segundo punto impugnado, relacionado a que cuando exista un cambio de calificación, que resulte más grave para el imputado, nace el derecho a que el mismo conozca de ese cambio y tome el tiempo necesario para su defensa, esta alzada considera oportuno hacer una relación cronológica de las actas que conforman la causa original y, al respecto observa:
(Omissis)
La Sala observa de las anteriores transcripciones, que el ciudadano, en la audiencia de presentación fue informado del hecho que se le imputaba, señalando el tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo.
Así mismo, en dicha oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público indicó al ciudadano Anderson Joel Buitriago Ciavato, el precepto jurídico aplicable y el grado de participación del mismo en el hecho investigado, dándosele el derecho de palabra, donde el mencionado ciudadano, realizó su exposición, todo ello según lo establecido en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acto formal de imputación del referido ciudadano, fue satisfecho por el representante fiscal en dicha oportunidad, permitiéndoseles a partir de ese momento el pleno goce de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, esta alzada considera preciso definir: “Imputado es aquel a quien se le atribuye el hecho punible investigado” Francisco Carrasquero, sentencia 1381 de fecha 30-10-2009.
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado(a) y asistido(a) por el defensor(a), se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la causa.
La imputación es un requisito indispensable previo a la presentación de la acusación, por ende es necesario que el sujeto investigado(a) haya sido imputado(a) anteriormente por el(la) representante del Ministerio Público.
Esta alzada aprecia que en reiteradas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es vinculante y por ende de obligatorio cumplimiento, se establece que el acto de imputación se satisface en la celebración de la audiencia de presentación, que en el caso de autos no seria otra que la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, DE CALFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2010, aun cuando ella no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público.
En efecto, en el caso analizado el Fiscal del Ministerio Público en la mencionada audiencia, determinó de manera expresa al responsable del hecho denunciado, otorgando la correspondiente precalificación jurídica, lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así las cosas, se concluye que la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada el 01 de diciembre de 2010, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al mencionado ciudadano los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.
Es importante destacar que acto formal de imputación fiscal es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano o la ciudadana en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído u oída, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia de fecha 01 de diciembre de 2010, (audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal), imputó al ciudadano Anderson Buitriago Ciavato, por la comisión del delito de “lesiones intencionales menos graves”, también lo es, que la calificación jurídica efectuada por la representación fiscal en el escrito acusatorio varió en agravio del mencionado ciudadano – lesiones personales intencionales graves-.
Es importante dejar sentado, que es necesario notificar al imputado del cambio de calificación provisional, solamente en los casos que dicha calificación sea más gravosa. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, expediente 2008-352, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“… cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal
En atención a lo antes transcrito y del análisis comparativo realizado a la imputación realizada en la audiencia de presentación y la acusación fiscal, esta alzada pudo constatar, que ambas actuaciones fiscales no son concordantes en relación con la calificación jurídica, pues como se indicó ut supra, en la audiencia de presentación le fue imputado al ciudadano Anderson Butriago Ciavato, la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el escrito acusatorio fue presentado por el delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem; por lo que siendo tal acusación más gravosa, que perjudica al acusado de autos, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, se puede hablar tal como lo afirma la defensa, de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, obteniendo como resultado, la nulidad del fallo recurrido.
En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los(as) justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas encaminadas a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los(as) justiciables.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, y tal como se indicó ut supra, al haberse evidenciado la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta alzada considera, que la decisión del juez a-quo no obedeció a una justa razón, por cuanto como figura contralora y garantista del debido proceso, debió proteger los derechos consagrados en nuestra Carta Magna que amparan a los sujetos que forman parte de un asunto en litigio.
Por todo lo anteriormente señalado, es evidente que le asiste la razón a las recurrentes e indefectiblemente esta Sala debe anular la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011 (audiencia preliminar), por el Juez Octavo de Control y reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación por la nueva calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio – lesiones personales intencionales graves -. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, solicitaron en su escrito, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; anulando de oficio la decisión señalada y reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice imputación por la nueva calificación jurídica presentada en contra del ciudadano Anderson Buitrago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves. En este sentido se observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:

Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

En atención a dicha norma, esta Corte observa, que las abogadas recurrentes, en fecha 19 de septiembre de 2011, presentaron escrito relacionado con la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta misma Corte el día 25 de julio de 2011, de la cual quedaron en fecha 19 de septiembre de 2011, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.

Segunda: Esta Alzada considera, que las recurrentes en forma generalizada señalan en primer lugar que con ocasión del recurso de apelación, esgrimieron varios planteamientos ajustados a derecho y relacionados con el tema del derecho a la defensa, al considerar que el Ministerio Público no cumplió con una investigación integral, aunado a la falta de imputación por el cambio de calificación del hecho punible, y en segundo lugar señalan que esta Sala emitió pronunciamiento inherente a la anulación de la decisión del Juez de la causa, reponiéndola al estado que el Ministerio Público, formalizara imputación por el delito correspondiente, pero que nada señaló en relación a la autoridad judicial que conocerá del curso de la causa, una vez materializada la imputación fiscal..

Así mismo, observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, estuvo referido, a que el a quo no podía considerar que la precalificación dada por la representación fiscal, era suficiente para que su representado diera por conocido desde el momento de la calificación de flagrancia, el resultado del informe médico forense y por consiguiente darse por informado del delito de mayor gravedad como lo fue el tipo penal por el cual resultó acusado, que la decisión de la recurrida carecía de asidero jurídico y al variar la calificación penal, variarían las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cambio este en el que consideraron el Ministerio Público quebrantó el debido proceso que comportó la solicitud de nulidad de la acusación.

Señalaron además las recurrentes, en su escrito de apelación que cuando existe un cambio de calificación que resulta más grave para el imputado, nace el derecho a que se materialicen las diligencias correspondientes, que el imputado conozca de ese cambio y se tome el tiempo necesario para su defensa, por lo que al negarse el a quo a declarar la nulidad de la acusación fiscal, afectó el debido proceso y quebrantó el derecho de su representado a que se investigara de manera integral.

De lo antes indicado, se desprende que esta Sala emitió pronunciamiento en cuanto a lo recurrido por la defensa, pues en el fallo se dejó establecido en primer lugar, en lo que se refiere a que el Ministerio Público quebrantó el debido proceso, cuando en el resultado de la investigación no consiguió la verdad, al no practicar una investigación integral, y haber desechado el testigo aportado al momento de la audiencia de flagrancia. De lo cual apreció esta Alzada , consta a los folios 13 al 15 de la causa original, la declaración tanto del imputado, como de la abogada defensora, de las cuales no se desprende que hayan ofrecido a testigo alguno, pues si bien es cierto, el imputado hace mención que en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano Carlos Alfredo Contreras, no es menos cierto, que la defensa, ni en el transcurso de la audiencia de flagrancia, ni posteriormente, y antes de la presentación de la acusación, le solicitó a la representación fiscal la testimonial del mencionado ciudadano; por lo que a criterio de esta alzada, el sólo hecho de indicar el nombre de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos y sin aportar más datos que permitieran su identificación, no es suficiente para que la representación fiscal considerara tal diligencia, por lo que consideró que en cuanto a la denuncia presentada en primer término, no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que ofreció al testigo que presuntamente presenció los hechos y que la representación fiscal no lo consideró como tal; en segundo lugar, la Sala dejó plasmado, que al momento en que exista un cambio de calificación, que resultare más grave para el imputado, nace el derecho a que el mismo conozca de ese cambio y tome el tiempo necesario para su defensa, que el ciudadano, en la audiencia de presentación fue informado del hecho que se le imputaba, señalando el tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo, que el representante del Ministerio Público indicó al ciudadano Anderson Joel Buitriago Ciavato, el precepto jurídico aplicable y el grado de participación del mismo en el hecho investigado, por lo que el acto formal de imputación del referido ciudadano, fue satisfecho por el representante fiscal en dicha oportunidad, permitiéndosele el pleno goce de sus derechos, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público determinó de manera expresa al responsable del hecho denunciado, otorgando la correspondiente precalificación jurídica, de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones consideró, que si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha 01 de diciembre de 2010, imputó al ciudadano Anderson Buitrago Ciavato, la comisión del delito de “lesiones intencionales menos graves”, no menos cierto es, que resultó plenamente demostrado que la referida calificación jurídica efectuada por la representación fiscal en el escrito acusatorio varió en agravio del mencionado ciudadano, en virtud que fue acusado por el delito de lesiones personales intencionales graves, resultando de esta manera necesario notificar al imputado del cambio de calificación provisional, máxime cuando esta Alzada pudo constatar que las actuaciones fiscales no fueron concordantes en relación con la calificación jurídica, y al ser la acusación más gravosa y perjudicar al acusado de autos, se evidencia la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo cual consideró esta Alzada, que la decisión del juez a-quo no obedeció a una justa razón y debió proteger los derechos consagrados en nuestra Carta Magna que amparan a los sujetos que forman parte de un asunto en litigio.

Tercera: Asimismo, se aprecia, que la defensa que solicita la aclaratoria, hace mención, a que debió esta Alzada detallar la autoridad judicial que conocerá el curso de la causa, como consecuencia de la nulidad de la decisión recurrida.

Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación, dejó plasmado en el fallo, que anulaba la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Control, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice imputación por la nueva calificación jurídica presentada en contra del ciudadano Anderson Buitrago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, al haberse evidenciado la violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como las mismas abogadas recurrentes lo solicitaran en escrito de fecha 30 de mayo de 2011, ante el a quo.

Sentado lo anterior, tal y como se indicó ut supra, aprecia esta Instancia Superior que la causa fue repuesta al estado en que el Ministerio Público realice imputación por la nueva calificación jurídica presentada en contra del ciudadano Anderson Buitrago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, con resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por lo que considera la Sala, suficientemente claro y explícito lo resuelto, toda vez que resulta evidenciado que el proceso se retrotrae nuevamente a la fase de investigación, fase esta en la que el justiciable podrá ejercer sus derechos sustanciales, procesales y en el marco de un proceso debido se instrumentalice la realización de la justicia.

Con base a las consideraciones antes señaladas, esta Superior Instancia, debe declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensoras del ciudadano Anderson Joel Buitrago Ciavato, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas abogadas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por la defensa; anulando tal decisión y reponiendo la causa al estado que el Ministerio Público realice imputación por la nueva calificación jurídica presentada en contra del ciudadano Anderson Buitrago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensoras del ciudadano Anderson Joel Buitrago Ciavato.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte


Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente


Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Aa-4587-2011/LPR/ecsr.-