CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADOS


JUAN CARLOS MOLINA MORALES, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 24 de diciembre de 1987, soltero, domiciliado en carrera 1, calle 8, Barrio San Martín, Sector La Ermita, casa número 3-31, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.218, nacido en fecha 20 de junio de 1987, soltero, domiciliado en carrera 3, número 10-46, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado GERSON BLANCO, defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas, NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, Fiscal Undécima Provisorio y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por las abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Undécima Provisorio y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, contra el auto emitido en fecha 06 de octubre de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Gabriel Gregorio Merchán Romero, admitiéndola por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal, y en cuanto al delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaimes Audencio, lo desestimó, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, todo conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 05 de abril de 2011, designándose como ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras; no obstante, en virtud del reposo medico del juez provisorio antes mencionado, se designo como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones a la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, quien se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y visto que en fecha 23 de junio de 2011, el Juez Temporal se reincorporo a sus actividades, es en consecuencia que por tal motivo este Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 28 de abril de 2011 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

En fecha 23 del mes de mayo de 2011, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-1536-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces, Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Presidente – Ponente, Hernán Pacheco, Juez de la Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de la Corte, en compañía de la secretaría. El Juez Presidente ordenó verificar la presencia de las partes, informando la misma que sólo se encuentra presente, La Fiscal Undécimo del Ministerio Público, más no se hicieron presentes el acusado Gabriel Gregorio Merchán Romero, la víctima ciudadano Jaime Audencio, ni el abogado defensor Gerson Orlando Blanco, a quien no se pudo localizar conforme consta de las resultas recibidas, en consecuencia se acordó diferir la presente audiencia para la novena audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

En fecha 19 de julio de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Presidente – Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de la Corte, en compañía de la secretaría; estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla y la víctima ciudadano Audencio Jaimes, dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado, y de la defensa, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Audencio Jaimez, quien de igual forma expuso sus alegatos. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y media (2:30) horas de la tarde.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto observa:

(Omissis)

En cuanto a la petición de la defensa del imputado Gabriel Gregorio Merchán Romero, abogado Gerson Blanco, quien alega que se opone a la admisión total de la acusación del Ministerio Público, toda vez que respecto al delito de asalto a taxi y ultraje a funcionario público, no existen suficientes elementos para determinar éstos delitos, y referente al delito de posesión de estupefacientes, pidió que sea cambiado a consumo, toda vez que las muestras salieron positivas para el consumo de marihuana, igualmente no le fue practicado a su defendido examen médico psiquiátrico
Al respecto de lo alegado por la defensa, este tribunal aprecia del acto conclusivo de acusación fiscal, lo siguiente:
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizado los requisitos de fondo, y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra de imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1986, titular de la cédula de identidad Nro V-21.001.218, de 23 años de edad, peluquero, soltero, residenciado en la carrera 3, casa Nro 10-46, Sector la Ermita, al lado de FERSAN (venta de oxígenos medicinales), teléfono 0414-1757458, San Cristóbal Estado Táchira, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Asalto (sic) a Taxi (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Audencio, y Ultraje (sic) a Funcionario (sic) Público (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
El delito de Posesión (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, dispone :
(Omissis)
El delito de Asalto (sic) a Taxi (sic), previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, establece: (Omissis)
Por último, el delito de Ultraje (sic) a Funcionario (sic) Público (sic), previsto y sancionado en el numeral 1ero del artículo 222 del Código Penal,
De las normas invocadas, esta Juzgadora al analizar el caso que nos ocupa, aprecia que el Ministerio Público presenta como fundamentos de imputación, con respecto a estos delitos, los siguientes:
ACTA POLICIAL S/N, de fecha 09-02-2009, suscrita por los Funcionarios (sic) Agente Placa 2671 GARAVITO HERIBERTO Y AGENTE PLACA 3634 VARELA DANIEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia : “Siendo las 05:30 horas de la mañana del día 09 de febrero de 2009 (sic) se encontraban en (sic) servicio los agentes Garavito Heriberto, placa 2671 junto con el agente placa 3634 Varela Daniel, efectuando labores de patrullaje, cuando se desplazaban a la altura del Barrio Monseñor Ramírez, fueron reportados por la central de patrullas donde les indicaron que se desplazaran hacia la séptima avenida con calle 9, por los alrededores del Centro Cívico, pues en ese sitio presuntamente se estaba cometiendo un robo, de inmediato los Funcionarios (sic) Policiales (sic) se dirigieron al sitio indicado, una vez allí observaron a dos ciudadanos con vestimenta de mujer, de los cuales uno se encontraba sobre el capó de un vehículo Renault y el otro estaba discutiendo con un taxista, en ese instante se les acerco un ciudadano el cual se identifico como Javier Audencio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.650.895, quien les manifestó a los funcionarios policiales que las dos personas que estaban con vestimenta de mujer trataron de robarle el carro, oído lo manifestado por este ciudadano, los funcionarios procedieron a dirigirse hacia donde se encontraban los dos ciudadanos vestidos de mujer, les indicaron sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándoles la exhibición de los mismos, la cual les fue negada, no logrando que los ciudadanos colaboraran con la comisión policial, los funcionarios le indicaron que había un señalamiento en contra de ellos, y fue en ese momento que los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y del ciudadano taxista, posteriormente les manifestaron que desistiera de la actitud grosera en contra de los efectivos policiales, haciendo caso omiso a tal solicitud, motivo por el cual los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza publica con la finalidad de controlar la situación, logrando que dichos ciudadanos abordaran la Unidad (sic) Patrullera (sic), procediendo a trasladarlos para la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron identificados como Juan Carlos Molina Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.135.151, para el momento vestía una blusa para dama escotada de color blanco, pantalón blue jean para dama, correa de color blanca y unos botines de color negro, y Gabriel Gregorio Merchán Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.001.218, para el momento vestía una blusa para dama escotada color anaranjada, pantalón blue jean para dama, correa color amarillo sin zapatos, una vez identificados, nuevamente los funcionarios les manifestaron sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitando la exhibición, situación al cual se negaron los ciudadanos, procediendo entonces a realizar la inspección personal, encontrándole a Juan Carlos Molina Morales, específicamente dentro del pantalón que vestía la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado de papel de color blanco, cerrado mediante doble manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y a Gabriel Gregorio Merchán Romero, se le encontró específicamente en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco, cerrado mediante dobles manual, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), visto esto y por el señalamiento del ciudadano Jaime Audencio procedieron a practicar la detención, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. DENUNCIA NRO 0055, de fecha 09-02-2009, (folio 04) interpuesta por el ciudadano Jaimes Audencio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.650.895, (víctima del presente caso), quien señalo: (Omissis).
PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, N° 9700-134-LCT-060-09, de fecha 09-02-2009, suscrita por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que se recibieron dos muestras: MUESTRA “A”, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHOS” , contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de dos (02) gramos con treinta (30) miligramos (B.JADEVER). y MUESTRA “B”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHOS”, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de ocho (08) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos, y se comprobó que ambas muestras dieron positivo para la droga denominada MARIHUANA.
EXPERTICIA BOTANICA, Nro 9700-134-LCT-0647-09, de fecha 16-02-2009, suscrita por la Experto ELIANA THAIRY VELASCO MARINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que la droga incautada a los imputados resulto ser (Omissis)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-134-LCT-0603-09, de fecha 12-02-2009, suscrita por la Experto ELIANA THAIRY VELASCO MARINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a las muestras de ORINA Y RASPADO DE DEDOS, colectadas a los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA MORALES (MUESTRA “A”) y GABRIEL MERCHÁN ROMERO (MUESTRA “B”); arrojaron como resultado que: EN LAS MUESTRAS “A” y “B” de Raspado de dedos, se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa L.).-
OFICIO Nro. 20-321-09, de fecha 12-02-2009, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que realice la investigación.
OFICIO Nro. 20-F11-320-09, de fecha 12-02-2009, donde se solicita la remisión de la constancia de antecedentes penales de los imputados de autos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2009, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la ciudadana JAIMES MARIANA HERMINDA, folio 43 y 44, y manifestó: (Omissis).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2009, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el ciudadano JAIMES AUDENCIA, (victima del presente caso), quien señaló: (Omissis).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2009, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el ciudadano VARELA SANCHEZ DANIEL ARMANDO, (Funcionario actuante), folio 53, y dijo: (Omissis).
ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2009, suscrita por el Funcionario Distinguido Placa 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Táchira.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-02-2009, suscrita por el Funcionario Agente KARINA OMAÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA NRO 806, de fecha 13-02-2009, suscrita por los Funcionarios Agente KARINA OMAÑA Y TSU FREDDY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TELEGRAMA Nrp. 20-F11-0001-09, de fecha 12-02-2009, dirigido al ciudadano JUAN CARLOS MOLNA MORALES, (Imputado).-
TELEGRAMA Nrp. 20-F11-0002-09, de fecha 12-02-2009, dirigido al ciudadano GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, (Imputado).-
COMUNICACION NRO. TAASA 0990, de fecha 05-03-2009, suscrito por Isanglendy, Ipostel Área Telegráfica, donde informa que fue debidamente entrega el Telegrama al ciudadano GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, (Imputado).- COMUNICACION NRO. TAASA 0991, de fecha 05-03-2009, suscrito por Isanglendy, Ipostel Área Telegráfica, donde informa que fue debidamente entrega el Telegrama al ciudadano MORALES MOLINA JUAN CARLOS, (Imputado).-
OFICIO Nro. 20-F11-2128-09, de fecha 23-09-2009, dirigido a la Policía del Estado Táchira, en el cual se solicita se practique la citación la citación de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO Y MORALES MOLINA JUAN CARLOS (Imputados).-
COMUNICACIÓN DIR/DEP.INT. NRP 0679, de fecha 26-10-2009, emanada del Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en el cual informa que se practicó la citación de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO y ciudadano MORALES MOLINA JUAN CARLOS (Imputados).-
De los elementos de convicción anteriormente establecidos descritos, y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales en lo que respecta al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; para considerar que tal acusación por este delito, tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, es autor o partícipe del delito de Asalto (sic) a Taxi (sic). Pues para que, el Juez admita el escrito de acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no sólo es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también éste debe contener la determinación correcta de los hechos, el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base para la respectiva imputación, señalar las razones de hechos (sic) y de derechos (sic) determinantes para la calificación jurídica que permita subsumir la conducta delictual del ciudadano imputado.
Según el autor Erick Pérez Sarmiento, señala que el escrito de acusación es la demanda penal ejercida por el Fiscal del Ministerio Público y/o por el Acusador Particular. También, es el documento esencial del proceso acusatorio porque de el depende: primero: El desarrollo del debate oral y público y segundo: El contenido de la sentencia. “El escrito de acusación contiene la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por UN HECHO CONCRETO Y DENTRO DE UN MARCO LEGAL DETERMINADO. QUE SE REQUIERE PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. Según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que la “investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado”; o sea A) Que esté demostrada la tipicidad del hecho y B) El juicio de probabilidad sobre la responsabilidad del imputado. La consecuencia del concurso de estos dos elementos es: “LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”. ¿QUE ES DEMOSTRAR LOGICAMENTE LA TIPICIDAD DEL HECHO? Es hacer ver que, una verdad particular esta comprometida en una verdad universal de la que se tiene entera certeza. En otras palabras, es hacer ver que una premisa menor (LOS HECHOS) determinada se subsume en una premisa mayor: (LA NORMA JURIDICA) también determinada. Para elaborar la PREMISA MAYOR, el Fiscal del Ministerio Público debe conocer las normas y conectarlas lógicamente entre sí. Para obtener la PREMISA MAYOR se necesita conocer “con todo certeza”: 1) que hecho se cometió; 2) cuando se cometió; 3) donde se cometió; 4) como se cometió; 5) quien lo cometió y 6) por que lo cometió; en otras palabras la premisa menor se elabora por el Ministerio Público cumpliendo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se esta “INVESTIGANDO LA VERDAD, RECOGIENDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACION Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO”. El Fiscal del Ministerio Público para acusar, necesita conocer de manera clara y precisa la existencia real y objetiva del hecho con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo que lo especifique; tomando en cuenta las circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado y tal conocimiento lo obtiene el Ministerio Público de los elementos de convicción recogidos en la etapa de investigación. El errar en la investigación conlleva a una errónea descripción del hecho y una errónea demostración de su tipicidad. El Fiscal del Ministerio Público al seleccionar correctamente el elemento de convicción, debe proceder a su análisis para descubrir con exactitud el hecho físico o psíquico contenido en el elemento de convicción.
Dicho esto, y apreciando el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el Ministerio Público señala como elementos de convicción para los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaimes Audencio, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del Orden (sic) Público (sic), y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los antes referidos; observando que los funcionarios actuantes en el acta policial, no dejan constancia que le hayan practicado a los imputados inspección personal para el momento de la aprehensión, así como tampoco dejaron constancia de haber realizado una búsqueda en el sitio en el cual se suscitaron los hechos para ubicar el arma blanca y el mencionado liquido spray paralizar (elementos éstos que según la víctima los imputados utilizaron para intimidarlo), aunado a esto los efectivos policiales refieren que uno de los ciudadanos se encontraban discutiendo con un taxista (presunta víctima) y el otro estaba montado en el capó del vehículo, mas no refieren que alguno de ellos mantuvieran en su poder las llaves del vehículo tal como lo manifiesta la víctima.
De allí que observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público presenta como fundamento de su acusación para el delito de asalto a taxi, el acta policial antes señalada, indicando que en la misma consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde los imputados de autos fueron aprehendidos por la denuncia interpuesta por el ciudadano Jaimes Audencio, quien según refiere le intentaron robar el vehículo taxi que conducía para el momento del hecho, así mismo señala en que dicha acta consta las ofensas y el mal trato del que fueron objetos los funcionarios actuantes y de la droga que les fue hallada en poder de los imputados. Elemento de convicción que, considera esta Juzgadora que no es suficiente para señalar al imputado (GABRIEL GREGORIO MERCHÁN ROMERO) como autor o participe del delito de asalto a taxi; toda vez que en dicha acta los funcionarios actuantes sólo dejan constancia que al llegar al sitio de los hechos, observaron dos ciudadanos vestidos de mujer, que uno se encontraba montado en el capó de un vehículo Renault (vehículo propiedad de la víctima) y el otro discutiendo con un taxista (supuesta victima), quien les manifestó que los dos ciudadanos trataron de robarle el carro. Pero si aprecia esta Juzgadora que, del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se desprende fundamento serio para configurar los delitos de posesión de estupefacientes y ultraje a funcionario público; pero no para el delito de asalto a taxi.
También presenta el Ministerio Público como elemento de convicción las declaraciones rendidas por el ciudadano Jaimez Audencio, supuesta víctima en la presente causa, señalando que dicho elemento de convicción acredita el hecho (delito de asalto a taxi) por los cuales se apertura la presente investigación, por cuanto la referida víctima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados de autos intentaron robar el vehículo taxi que conducía, que además refiere la actuación policial, así como la actitud de los sujetos intervenidos para con la comisión policial, por cuanto los mismos se mostraron agresivos. Por el contrario, aprecia esta Juzgadora que del testimonio rendido por la supuesta víctima se desprende fundamento serio para configurar los delitos de Posesión (sic) de estupefaciente (sic) y ultraje a funcionario público.
Igualmente, el Ministerio Público señala como elemento de convicción la declaración rendida por la ciudadana Jaimez Mariana Herminda, hija de la supuesta víctima, indicando que éste elemento de convicción es de importancia puesto que el mismo relaciona a los imputados de autos con los delitos atribuidos, y que además es testigo presencial del procedimiento policial, que tiene conocimiento directo de los hechos, que señala a los imputados como las personas que fueron detenidas por intentar robarle el vehículo a su padre, ofender de palabras a los funcionarios policiales y que a los mismos se les encontró en su poder la sustancia que resultó ser droga. Testimonio éste que considera esta Juzgadora que no es suficiente para señalar al imputado Juan Carlos Molina Morales como autor o partícipe del delito de asalto a taxi, por el contrario aprecia esta Juzgadora que del testimonio rendido por la referida ciudadana se desprende fundamento serio para configurar los delitos de posesión de estupefaciente (sic) y ultraje a funcionario público.
Así mismo, señala como elemento de convicción el testimonio del funcionario actuante del procedimiento Daniel Armando Varela Sánchez, alegando que dicho testimonio relaciona a los imputados con los delitos atribuidos, que tiene conocimiento directo de los hechos, que señala a los imputados como las personas que fueron detenidas por ser denunciados por la víctima como los sujetos que intentaron robarle su vehículo taxi, que además éstos agredieron verbalmente a la comisión policial y que a los imputados se les halló la sustancia que al ser experticiada resultó ser droga. Elemento de convicción, que considera esta Juzgadora que no es suficiente para señalar al imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, como autor o participe del delito de asalto a taxi, toda vez que el testimonio del funcionario sólo refiere que cuando llegaron al sitio encontraron a un tipo vestido de mujer subido en el capot de un taxi, y el otro discutiendo con el taxista (presunta víctima), y que en eso les dijo el taxista que lo estaban robando, y que le habían quebrado el vidrio del carro, que detuvieron a los imputados por los señalamientos que hizo la presunta víctima de que éstos le intentaron robar el vehículo taxi de su pertenencia; pero que los imputados al principio no colaboraron con la comisión, y que en el Comando de la Policía se les encontró la presunta droga, que al hacérsele la experticia respectiva resultó ser droga de la denominada marihuana. Testimonio éste que considera esta Juzgadora que no es suficiente para señalar al imputado de autos (GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO) como autor o participe del delito de asalto a taxi, toda vez que dicho funcionario no deja constancia en su actuación que haya encontrado evidencias de interés criminalístico relativo al delito de asalto a taxi.
De lo antes expuesto, resulta indiscutiblemente (sic) para este Tribunal, que no constituye ni el acta policial, el testimonio de la víctima, el testimonio de la ciudadana Mariana Herminda Jaimez como el testimonio del funcionario actuante (sic) fundamentos serios que permitan pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, por el presunto delito de asalto a taxi, tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria, aunado a que tampoco el Ministerio Público hizo una investigación exhaustiva de los hechos que sustente la acusación penal, por lo que este Tribunal concluye que dicha acusación en lo que respecta al referido delito, carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma, todo ello en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:
(Omissis)
Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de asalto a taxi no cumple los requisitos materiales a los que antes se hace referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de base para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa por el delito tanta veces señalado como lo es asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Es por ello, que este Juzgado DESESTIMA la acusación fiscal en lo que respecta al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Audencio, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del Orden (sic) Público, este Tribunal considera que están cumplidos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la Jurisprudencia vinculante antes citada, y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, esto es en cuanto a la Calificación (sic) Jurídica (sic) de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así mismo admite la totalidad de las pruebas presentadas. En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Audencio, LO DESETIMA, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, todo conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, sólo es procedente el procedimiento Especial de Admisión de Hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, el imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, “Admito los hechos en cuanto a la droga que yo poseía porque yo fui grosero con ellos, y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
Seguidamente, la representación del Ministerio Público Abg. Carmen García, expone: “Me opongo a la Suspensión (sic) Condicional (sic) del proceso, es todo”.-
Acto seguido, se le cede el derecho palabra a la víctima ciudadano AUDENCIO JAIMES, quien expuso: “Cuando los funcionarios llegaron ellos se dieron cuenta que los ciudadanos tenían las llaves del carro y yo salí corriendo porque ellos me iban a chucear, ellos no se querían montar a la patrulla, es todo”.-
En este estado vista la opinión desfavorable del Ministerio Público, declara sin lugar la Suspensión (sic) Condicional (sic) del proceso e impone nuevamente al imputado de los demás medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, el imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO: “Me voy al debate de juicio oral y público, es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gerson Blanco, quien expone:”Estamos dispuestos a irnos al debate del juicio oral y público, es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PREVIA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Efectuada la relación anterior y revisada la causa esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos y siguiendo el orden de la Audiencia Preliminar, en cuanto a todos los puntos allí establecidos, de seguidas se ordena la apertura a juicio oral y público del imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, y al efecto lo hace de la siguiente manera:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA
EL IMPUTADO GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO
Admitida totalmente la acusación, analizadas y admitidas las pruebas promovidas y dado que el ciudadano GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1986, titular de la cédula de identidad Nro V-21.001.218, de 23 años de edad, peluquero, soltero, residenciado en la carrera 3, casa Nro 10-46, Sector (sic) la Ermita, al lado de PERSAN (venta de oxígenos medicinales), teléfono 0414-1757458, San Cristóbal (sic) estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas Lícitas (sic), legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
ACTA POLICIAL S/Nro. De fecha 09/02/2009, suscrita por los Funcionarios Agente Placa 2671 GARAVITO HERIBERTO Y AGENTE PLACA 3634 VARELA DANIEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
DENUNCIA NRO. 0055, de fecha 09/02/2009, interpuesta por el ciudadano Jaimez Audencio, venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.650.895, (víctima del presente caso).-
PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, N°-9700-134-LCT-060-09, de fecha 09/02/2009, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-
EXPERTICIA BOTANICA, Nro. 9700-134-LCT-0647-09, de fecha 16/02/2009, suscrita por la Experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic).-
EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nro. 9700-134-LCT-0603-09, de fecha 12/02/2009, suscrita por la Experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic).-
EXPERTICIA BOTANICA, Nro. 9700-134-LCT-0647-09, de fecha 16/02/2009, suscrita por la Experto ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic).-
OFICIO Nro. 20-321-09, de fecha 12/02/2009, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para que realice la investigación.-
OFICIO Nro. 20-F11-320-09, de fecha 12/02/2009, donde se solicita la remisión de la Constancia de antecedentes penales de los imputados de autos.-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2009, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la ciudadana JAIMES MARIANA HERMINDA.-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2009, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por la ciudadana JAIMES AUDENCIA (víctima del presente caso).-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2009, rendida ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el ciudadano VARELA SANCHEZ DANIEL ARMANDO (Funcionario actuante).-
ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2009, suscrita por el Funcionario Distinguido Placa 0127 JOSE GREGORIO MORA JAIMES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/02/2009, suscrita por el Funcionario Agente KARINA OMAÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic).-
ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 806, de fecha 13/02/2009, suscrita por los Funcionarios (sic) Agentes KARINA OMAÑA Y TSU FREDDY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic).-
TELEGRAMA Nrp. 20-F11-0001-09, de fecha 12/02/2009, dirigido al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MORALES (Imputado).-
TELEGRAMA Nrp. 20-F11-0002-09, de fecha 12/02/2009, dirigido al ciudadano GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO (Imputado).-
COMUNICACIÓN NRO. TAASA 0990, de fecha 05/03/2009, suscrito por Isanglendy, Ipostel Área (sic) Telegráfica (sic), donde informa que fue debidamente entrega (sic) el Telegrama (sic) al ciudadano GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO (Imputado).-
COMUNICACIÓN NRO. TAASA 0991, de fecha 05/03/2009, suscrito por Isanglendy, Ipostel Área (sic) Telegráfica (sic), donde informa que fue debidamente entrega el Telegrama (sic) al ciudadano MORALES MOLINA JUAN CARLOS (Imputado).-
OFICIO Nro. 20-F11-2128-09, de fecha 23/09/2009, dirigido a la Policía del Estado Táchira, en el cual se solicita se practique la citación de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO y MORALES MOLINA JUAN CARLOS (Imputados).-
COMUNICACIÓN DIR/DEP.INT. NRP. 0679, de fecha 26/10/2009, emanado del Departamento (sic) de Inteligencia (sic) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en el cual informan que se practicó la citación de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO y ciudadano MORALES MOLINA JUAN CARLOS (Imputados).-
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Por cuanto, el co-imputado JHON CARLOS MOLINA MORALES, según la defensa privada, el mismo falleció según consta en lagrima consignada por la defensa en el mes de junio del año 2009; no pudiéndose realizar la audiencia preliminar en lo que respecta a dicho imputado, toda vez que no consta en las actuaciones copia certificada del acta de defunción emitida por la autoridad competente, en consecuencia, se ordena dividir la continencia de la causa; y realizar como fue la audiencia preliminar por el imputado GABRIEL GREGORIO MERCHAN ROMERO, en la que se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se ordena remitir el integro de la presente causa al Tribunal de Juicio; y se acuerda compulsar Copias (sic) Certificadas (sic) de la causa para que repose en este Tribunal Noveno de Control, hasta tanto se verifique si el imputado JHON CARLOS MOLINA MORALES, falleció o no, para tomar la decisión a que haya lugar. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el escrito presentado por el defensor, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La decisión apelada está referida a la desestimación de la acusación por parte de la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (sic) en perjuicio del ciudadano Jaimes Audencio.

Aprecia esta Alzada que la recurrida, comienza con su parte motiva, expresando su consideración sobre la calificación jurídica de los hechos señalando que con respecto a los alegatos de la defensa relativos a la oposición de la admisión total de la acusación del Ministerio Público, en virtud que no existen suficientes elementos para determinar la existencia de los delitos de asalto a taxi y ultraje a funcionario público apreciaba del acto conclusivo de acusación fiscal que el mismo fue presentado en contra del acusado Gabriel Gregorio Merchán Romero, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Jaimes Audencio y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Luego la recurrida señaló los diferentes fundamentos de imputación, en los que se basó el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación, haciendo una relación detallada de los mismos, para concluir que de los elementos descritos y revisada la acusación, la misma no cumplía con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que en lo relativo al delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tiene un fundamento serio pues según su criterio, no son suficientes para determinar que el acusado de autos es autor o partícipe del referido tipo penal.

Sostiene la Juez a quo, que para que sean admitidas la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es necesario que se cumpla con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que contenga una determinación correcta de los hechos, el contenido de los elementos de convicción y señalar las razones de hecho y de derecho determinantes para la calificación jurídica que permita subsumir la conducta delictual del imputado de autos, que el Ministerio Público presenta elementos de convicción, observando que los funcionarios actuantes en el acta policial, no dejan constancia que hayan practicado inspección corporal al momento de la aprehensión, ni dejan constancia de haber realizado una búsqueda en el sitio en el cual se suscitaron los hechos y que fueron ellos quienes manifestaron que uno de los ciudadanos se encontraba discutiendo con el taxista y el otro estaba sentado sobre el capot del carro, sin hacer referencia a que alguno de los imputados tuviera en su poder las llaves del referido automotor.
Así mismo, aprecia esta Sala que la recurrida manifiesta que el Ministerio Público presentó como fundamento de su acusación el acta policial y que se trata de un elemento de convicción que no es suficiente para señalar al imputado Gabriel Gregorio Merchán Romero como autor o partícipe del delito de asalto a taxi, toda vez que, según su criterio, los funcionarios actuantes sólo dejan constancia que al llegar al sitio de los hechos, observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales se encontraba discutiendo con un taxista, quién les manifestó que trataban de robarle el carro.

Señala además la Juez a quo, que el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las declaraciones rendidas por el ciudadano Jaimez Audencio y del cual aprecia que se desprende fundamento serio para configurar los delitos de posesión de estupefacientes y ultraje a funcionario público. Declaración rendida por la ciudadana Mariana Herminda Jaimez, que consideró que no es suficiente para señalar al imputado Juan Carlos Molina Morales como autor del delito de asalto a taxi y que por el contrario se desprende del mismo fundamento serio para configurar los delitos de posesión de estupefacientes y ultraje a funcionario público.

Así mismo, considero la Juez de Primera Instancia, del testimonio rendido por el funcionario actuante del procedimiento Daniel Armando Varela, que el mismo no es suficiente para señalar al imputado de autos como autor del delito de asalto a taxi, toda vez que consideró que dicho funcionario no dejó constancia en su actuación que haya encontrado evidencias de interés criminalístico relativas al mencionado delito, concluyendo que la acusación presentada por el delito de asalto a taxi carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, por no cumplir con los requisitos materiales, razón por la cual procedió a su desestimación.

Segundo: Las recurrentes en su condición de Fiscales del Ministerio Público, formulan oportuna apelación de la cual se desprende lo siguiente:

Esbozan un recuento de los hechos por los cuales formuló acusación, haciendo mención a los elementos de convicción en los cuales es fundamentada y hace un recuento de lo acontecido en el acto de la audiencia preliminar, en la que visto lo solicitado por la defensa, mantuvo su acusación y los medios de prueba ofrecidos.

La Fiscalía fundamenta su apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, considerando que está inmotivada aunado a las severas contradicciones que de su contenido se desprenden, al tocar materia de fondo que sólo debe ser debatida en juicio oral y público. Señalan además la recurrentes que la Juez a quo, debió expresar con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión e igualmente ser concordante con las actas que conforman el proceso, no pudiendo en ningún caso omitir tal actuación ya que la misma constituye una garantía para las partes, pues obvió que su función es controlar que en la investigación no se hayan violado los derechos y garantías constitucionales, no cumpliendo de esta manera con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley, dado que la Jueza a quo no motivó correctamente su decisión.

Sostienen además las apelantes, que en la decisión recurrida, se utilizaron argumentos escuetos y sin asidero jurídico, para desestimar a favor de los imputados de autos, el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Jaimez Audencio, que sí se llenan los requisitos materiales a los que hace referencia la recurrida, por cuanto conforme a las actas procesales de rigor, consideran que existen fundamentos serios que revisten la imputación Fiscal de certeza, y que sirvieron para fundamentar tanto la acusación como el enjuiciamiento de los imputados de autos.

Alegan que la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control, fue tomada sin ningún tipo de consideración, que la Juzgadora tocó alegatos de fondo del contradictorio, y que acogió prácticamente la defensa de los acusados, dictaminando prácticamente una sentencia futura, olvidando el contenido del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que, se evidencia, que el objeto de la audiencia preliminar se desvió.

Señalan además, que el escrito acusatorio presentado, si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se desprende del mismo que esta Representación Fiscal plasmó en los Capítulos III y IV del referido escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa, se señaló de manera precisa todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, por lo que mal podía según su criterio la Juez a quo, manifestar que la acusación presentada en contra de los imputados por el delito de asalto a taxi carecía de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria.

Finalmente, señalan que la decisión de la recurrida es contradictoria e inmotivada, por cuanto toca materia de fondo al adelantar opinión sobre hechos que deben ser debatidos en un juicio oral y público, y de lo cual aducen, se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo para desestimar el delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de Jaimez Audencio; pues vagamente trata de justificar la procedencia de su decisión a través de un análisis que carece de sustento jurídico, cuando el Ministerio Público aporto elementos probatorios que determinan la culpabilidad de los justiciables en los hechos investigados, solicitando la admisión de su recurso y la declaratoria con lugar de su apelación, así como la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Tercero: La defensa de los acusados, abogado Gerson Orlando Blanco, al contestar la apelación consideró que la apelación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público carece de fundamento jurídico, ya que los elementos que utilizó para apelar no son suficientes para que sea cambiada la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Cuarto: En virtud de lo anteriormente expuesto y en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, aprecia esta Alzada que al admitir la acusación, el juez de control en la audiencia preliminar, en su sentencia debe expresar motivadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, si admite totalmente o parcialmente la acusación y cuál es la calificación jurídica que le atribuye a los hechos.

Sobre el particular debe ésta Corte de Apelaciones recordar que “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad según lo consagra el artículo 173 adjetivo, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos ciertos y jurídicos que justifican la sentencia”.

La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio delimitante de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO, Expediente Número 00-0265, ha establecido que:

“…..el vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“…dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa…”.

En igual sentido, el jurista argentino Fernando Cantón, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

El también doctrinario De la Rúa, define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como: “… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

Quinto: Ahora bien, por otra parte, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite al juez de control, en el contexto de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, conforme lo estipula el artículo 330 eiusdem, expresando sucintamente en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal y como lo dispone el artículo 331 ibídem; pero no es menos cierto que ese cambio de calificación jurídica debe realizarse mediante una estricta subsunción de los hechos en el tipo endilgado, so pena de quebrantar el principio de legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, en relación a la potestad del Juez o Jueza de control, en fase intermedia, estableció lo siguiente:

“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” Omissis.

En este mismo sentido, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

Omissis…
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Omissis…
El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”
Omissis…
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
Omissis…
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….” Omissis.

De la trascripción parcial del fallo que antecede, debe establecerse que el juez o jueza de control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.

En el caso de marras, aprecia esta Alzada, que la Juzgadora a quo se encontraba facultada para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo estipula el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, consideró que la acusación presentada no cumplía con los requisitos materiales o sustanciales en lo que respecta al delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, toda vez que según su criterio los fundamentos de la imputación, no fueron suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano Gabriel Gregorio Merchán Romero, es autor o partícipe del delito de asalto a taxi.

Señaló además la recurrida, al hacer un examen de los elementos en que se fundamenta el Ministerio Público, que en el acta policial los funcionarios actuantes no dejan constancia que hayan practicado inspección corporal al momento de la aprehensión, ni de haber realizado una búsqueda en el sitio en cual se suscitaron los hechos para ubicar el arma blanca y el spray paralizar que como señaló el denunciante, fueron utilizados para intimidarlo, aunado a que consideró que los referidos funcionarios no hicieron referencia a que alguno de los imputados tuviera en su poder las llaves del referido automotor, razones por las cuales, según su criterio, consideró que el acta policial no es un elemento de convicción suficiente para señalar al imputado José Gregorio Merchán Romero, como autor del punible anteriormente mencionado.

En lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana Mariana Herminda Jaimez, la Jueza a quo consideró que no es suficiente para demostrar el referido tipo penal, pues estimó que del mismo no se desprende fundamento serio para señalar al imputado Juan Carlos Molina, al igual que el testimonio rendido por el funcionario actuante del procedimiento Daniel Armando Varela, ya que según su criterio, sólo refiere que cuando llegaron al sitio encontraron a un tipo vestido de mujer, subido en el capot de un taxi y el otro sujeto se encontraba discutiendo con la presunta víctima, momento en el cual el taxista les indicó que lo estaban robando y que le habían quebrado el vidrio del carro, concluyendo que el mismo no es suficiente para señalar al imputado de autos como autor o partícipe del referido tipo penal, toda vez que no dejó constancia que en su actuación haya encontrado evidencias de interés criminalístico relativas al delito de asalto a taxi.

Aprecia además esta Sala, que la recurrida una vez realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, como el acta policial, es testimonio de la víctima y el testimonio de los ciudadanos Mariana Herminda Jaimez y de los funcionarios actuantes, consideró que estos no constituyen fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, por no cumplir con los requisitos materiales y no estar sustentada en elementos que revistieran a la acusación fiscal de certeza, razón por la cual procedió a su desestimación; y en consecuencia, procedió a decretar el sobreseimiento de la causador cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme aprecia la Sala, ciertamente la recurrida ejerció su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos pudiera ocasionar, toda vez que procedió a realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para de esta manera adecuar la conducta de los imputados de autos en lo hechos endilgados por la Representación Fiscal, expresando las razones o motivos que determinaron su decisión al momento de proceder a desestimar la acusación en lo que se refiere al delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas De González, Fiscal Undécima Provisorio y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, cuyo auto motivado fue publicado el día 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola por los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, desestimando el delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó le fuera practicado examen psiquiátrico forense al imputado de autos a solicitud de la defensa y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado Gabriel Gregorio Merchán Romero, negándose por ende la calificación jurídica en que fueron subsumidos los hechos investigados, atribuidos a los imputados de autos por la comisión del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Audencio Jaimes, así como la medida de privación judicial solicitada por esa representación fiscal en el escrito de acusación presentado en fecha 18/12/2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-As-1536/2011/LAHC/yraidis.-