REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000086
PARTE ACTORA: LEOPOLDINA BONILLA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.161.227
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2011, en la declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 20.579,38.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el juez en la recurrida condenó al pago de las indemnizaciones por despido injustificado pese a la constatación en autos a través de las pruebas de ambas partes, de la existencia de un contrato a tiempo determinado y su prórroga y la aceptación en juicio de esta circunstancia por la demandada. Que la relación laboral culminó por esta circunstancia y no por un despido y por tanto que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes. Que la existencia de una Providencia Administrativa de reenganche en nada desvirtúa los anteriores alegatos. Por tal motivo pide se modifique el fallo apelado.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de contestación, la parte actora señala que laboró para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, por un lapso de un año, once meses y veinticinco días, desde el 14 de enero de 2007 hasta el 09 de enero de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23. Que fue despedida injustificadamente en fecha 09 de enero de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira para instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar en decisión del día 11 de marzo de 2009, la cual no fue acatada por la parte patronal. Que por tales razones demanda para el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, salarios dejados de percibir, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales, reconociendo un adelanto de antigüedad que le fue realizado de Bs. 1.168,05, lo cual da un total a pagar de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25.467,52)


La demandada reconoció que la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio prestó servicios como bedel, pero niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada, por las siguientes consideraciones: niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 25.467,52, en virtud de que el cálculo se realiza con una fecha de inicio y de finalización que no se corresponde con la realidad, en virtud de que la demandante no comenzó en fecha 14 de enero de 2007, por lo que debe adecuarse el cálculo a la realidad, es decir, el 01 de noviembre de 2007, como fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con acervo probatorio de la accionante, folios 42, 43 y 47, concatenado con pruebas obrantes a los folios 53, 51, 56 y el 31 de diciembre de 2008 como fecha de finalización, como se evidencia del acervo probatorio de la accionante obrante a los folios 45,47 y 48 concatenado con pruebas obrantes a los folios 52 y 54; Que en el cálculo sólo se tomó en cuenta el pago realizado por Bs. 1.754,13 por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008, cuando en realidad también le fue cancelado el período desde el 01/11/2008 al 31/12/2008 según planilla de liquidación de Prestaciones sociales por Bs. 23,90, obrante al folio 53, concatenado con deposito realizado en fecha 31 de diciembre de 2007 en la cuenta de ahorro de la parte accionante por Bs.23,90, obrante al folio 47; que no fue tomado en cuenta el pago realizado por concepto de aguinaldos, correspondientes a los años 2007 por Bs. 307,39, concatenado con depósito realizado en fecha 31 de diciembre de 2007 según se evidencia en libreta de ahorro obrante al folio 47. De igual manera se canceló los aguinaldos del año 2008 por un monto de Bs. 2.397,69 tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 31 de octubre de 2008, obrante al folio 47. Niegan que se adeude la cantidad de Bs. 18.074,89 por salarios caídos, en virtud de que no hubo despido, que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la accionante suscribió un contrato con una sola prórroga, tal como se evidencia de contratos firmados por la accionante. Finalmente asegura que la trabajadora no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo. Por tales motivos pide se declare sin lugar la demanda interpuesta.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Providencia Administrativa N° 280-2009 donde se declara Con Lugar el Reenganche, (fs. 32 al 41). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de Asegurado de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, (f. 42). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de Trabajo (f. 43). Memorando emitido por la Gobernación del Estado Táchira (f. 44). Liquidación de Prestaciones sociales, marcado “E”. Corre inserto al folio 45. Nómina de Pago (f. 46). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorros de Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, con código de cuenta cliente N° 0007-0126-20-0010015542 con nombre del cliente Leopoldina Bonilla, (f. 47). En vista de que es una prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, esta prueba no reviste carácter probatorio y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informe a Bicentenario Banco Universal C.A., cuya respuesta no consta en autos.
- Pruebas de Exhibición del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana Leopoldina Bonilla y la Gobernación del Estado Táchira, marcado “C” y de la Libreta de ahorros de Banfoandes, actualmente Bicentenario con código de cuenta cliente N° 0007-0126-20-0010015542 con nombre del cliente Leopoldina Bonilla, marcado “C”, cuyos originales fueron efectivamente presentados en juicio. Por tal motivo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos Claudia Yaneth Cruz, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–14.782.182, Alejandra Carolina Carreño Meléndez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V– 19.358.392, Darkis Hildrey Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–17.206.438, los cuales no asistieron a rendir sus declaraciones.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-11-2007 al 31-12-2007, (f. 51). Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (f. 52). Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo 01-11-2007 al 31-12-2007, (f. 53). Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo entre 01-01-2008 y 31-12-2008 (f. 54). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de Ahorro de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, con cédula de identidad N° V- 23.161.227 de la cuenta N° 0007-0126-20-0010015542, (f. 55). Esta prueba emana de un tercero ajeno al juicio y por tanto no se le concede valor probatorio.
- Planilla o Forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informe a la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.
- Informes a la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: Informe los pagos por Concepto de Prestaciones Sociales realizados a favor de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, con cédula de identidad N° V- 23.161.227, durante el año 2007. Informe los pagos por concepto de utilidades realizados a favor de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, con cédula de identidad N° V- 23.161.227, durante los años 2007 y 2008. Pese a constar en autos, esta alzada considera que la anterior prueba no ha debido ser admitida, toda vez que la prueba de informes permitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está prevista para traer a juicio información que se encuentra en posesión de terceras personas y no de alguna de las partes en el proceso. Por tanto, esta prueba no recibe valor probatorio.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, y del estudio de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de apelación, esta alzada aprecia en primer lugar que una vez culminada la relación de trabajo, la demandante accionó por vía administrativa en contra de la decisión patronal de prescindir de sus servicios, y que pese a la existencia de un contrato de trabajo renovado por una sola vez, la Inspectoría del Trabajo falló a su favor, ordenando su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde el día 07 de enero de 2009, fecha que la Administración considera como la de su despido.

Dado el régimen de inamovilidad laboral que resguarda la estabilidad de los trabajadores nacionales, entre los cuales se encontraba la demandante, y vista la inactividad recursiva de la Gobernación en contra del fallo, esta alzada considera que la decisión contenida en la Providencia N° 280-2009 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, hace en el caso de marras cosa juzgada administrativa respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo y de la fecha de la misma, y que el desacato a la decisión del reenganche genera las consecuencias pecuniarias que la Ley establece respecto a la generación de nuevos salarios para el trabajador que resulta favorecido por dicha decisión. Así se decide.

Por tanto, debe concluir quien aquí decide, que la trabajadora Leopoldina Bonilla Osorio laboró al servicio de la Gobernación del Estado Táchira hasta el día 07 de enero de 2009, fecha establecida en la Providencia Administrativa de referencias, que las indemnizaciones por despido injustificado son procedentes, y que los salarios caídos deberán cancelarse hasta el día 01 de agosto de 2010, tal y como lo reclamó la actora en su libelo. De allí que se decida la confirmación en todas sus partes de la recurrida y la desestimación de los argumentos de la parte recurrente. Así se decide.

De allí que se disponga que los conceptos procedentes son los que siguen:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 423,89
- Vacaciones: 71,04
- B. Vacacional: Bs. 11,53
- Indemnización por despido: Bs. 1.998,03
- Salarios dejados de percibir: Bs. 18.074,89

Para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.579,38), más los intereses y la indexación, en los términos que se señalan en el dispositivo del presente fallo.




DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.579,38).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretaria



Exp. No. SP01-R-2011-000086
JGHB/Edgar M.